SAP Valencia 67/2003, 12 de Marzo de 2003

PonenteJOSE MARIA TOMAS Y TIO
ECLIES:APV:2003:1627
Número de Recurso54/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución67/2003
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

SENTENCIA NUMERO 67/03

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. VICENTE URIOS CAMARASA

Magistrados:

D. JOSE MARÍA TOMÁS Y TÍO

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

En la ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 20/03, de fecha 15/01/03, pronunciada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal n° 4 de Valencia, en la causa 415/02, dimanante del PALO 64/01 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Picassent, por delitos contra la seguridad del tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante Luis representado por la Procuradora Dña. Lucía Vélez Cervantes y defendido por el Letrado D. Felix Baixauli Tarazona, como apelado el MINISTERIO FISCAL, y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARÍA TOMÁS Y TÍO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que el día 14 de julio de 2000, sobre las 17'15 horas, el acusado Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, después de haber ingestado bebidas alcohólicas (cerveza, carajillo y cazaya) condujo el vehículo de su propiedad, marca SEAT 131 SUPERMIRAFIORI, matrícula F-....-UR , hasta el caminoagrícola adyacente al Camino de Santa Ana (Albal-Alcácer), Camino viejo de Picassent, dirección hacia Paiporta, produciéndose un accidente en el punto kilométrico 1.400, en el que se vieron implicados, el turismo del acusado y el turismo marco Volvo F70, matrícula G-....-VV , conducido por su propietario, el Sr. Ernesto , que circulaba en sentido contrario a él. El accidente consistió en un choque frontal, ocasionándole daños materiales. Posteriormente se personaron en el lugar de los hechos agentes de la Guardia Civil de tráfico con TIP NUM000 y NUM001 y requirieron al acusado para que se sometiera a la prueba de alcoholemia negándose a ello so pretexto de la no fiabilidad de los aparatos de medición. Por ello, fue debidamente informado de que caso de arrojar un resultado positivo, sería sometido a una segunda prueba, y que podían contrastarse los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, persistiendo en su negativa al sometimiento de las pruebas alcoholométricas, por lo que igualmente fue informado de que su conducta es constitutiva de un delito de desobediencia grave del art. 556 CP, en concordancia con el art. 380 del mismo cuerpo legal, sin embargo, se mantuvo en su postura negativa. La sintomatología externa era la siguiente: actitud negativa, aspecto externo de abatimiento y desliñado, comportamiento charlatán, rudo y exaltado, aliento alcohólico, rostro enrojecido, ojos brillantes, habla titubeante, capacidad de respuestas embrolladas repetitivo, andar vacilante y confusa orientación en el tiempo y espacio. El perjudicado Ernesto , en su declaración de fecha 16/01/01 ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Valencia, renunció a las acciones civiles que pudieran corresponderle por los daños que se le causaron en el vehículo de su propiedad, marca Volvo F70, matrícula G-....-VV ".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice; "Que debo condenar y condeno a Luis , como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO previsto y penado en el art. 379 de CP a la PENA DE MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de 6 euros y PRIVACION DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN AÑO Y SEIS MESES, y del DELITO DE DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Luis se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidos el 28/02/03 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el apartado 6° del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5° de dicho precepto legal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Juez sustituta de lo Penal n° 4 de Valencia, en virtud de la cual se condena a Luis , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el art. 379 del Código Penal, y de otro delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, previsto en el art. 380 del mismo texto legal, en sintonía con la petición formulada por el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, emitidas en el acto del juicio oral; se alza la defensa del condenado impugnando la referida resolución, en base al único motivo denominado de "vulneración de lo dispuesto en el art. 379 del CP. y error en la apreciación de la prueba", cuando lo bien cierto es que habría otro motivo de mayor enjundia para oponerse al pronunciamiento dictado.

SEGUNDO

Sobre la base de la vulneración del principio constitucional de inocencia, consagrada en el art. 24 de la Constitución, se impugna el pronunciamiento condenatorio, amparado en la figura típica del art. 379 del CP., por entender que no ha existido una prueba de cargo suficiente para estimar acreditados los elementos configuradores de tal tipo. Sin duda que pudiera derivarse de las apreciaciones subjetivas de los agentes policiales la intoxicación por las bebidas alcohólicas que el propio conductor reconoce haber ingerido y que hubieran debido evitarle colocarse al frente de un vehículo, razón por la cual se puede interpretar su negativa reiterada a la práctica de aquellas pruebas objetivas de determinación alcohólica, lo cual permite deducir que la colisión que se produjo en el lugar de los hechos pudo ser debida a la influencia que la ingestión reconocida tuvo sobre las condiciones psicofísicas del conductor. Es, por tanto, perfectamente válida la valoración que el Juzgador realiza del elemento exigido en el tipo, que no es tantoun determinado grado de intoxicación alcohólica, sino la influencia que la ingestión produjera sobre el conductor que se coloca al frente de un vehículo de motor o ciclomotor por la vía pública. La consecuencia es que, en ningún caso, puede estimarse inconstitucional dicho pronunciamiento, una vez ofrecida el sometimiento y contraste de las apreciaciones subjetivas con las pruebas de determinación objetiva, a las que se negó reiteradamente.

TERCERO

La cuestión esencial a la que se hacía referencia en el primer de los fundamentos es sí por los mismos hechos puede producirse la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 y, a la vez y acumulativamente, por el...

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