SAP Valencia 121/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteMARIA ISABEL SIFRES SOLANES
ECLIES:APV:2005:1679
Número de Recurso65/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución121/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 121-05

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ

MAGISTRADA: Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

MAGISTRADA: CAROLINA RÍUS ALARCÓ

En la ciudad de Valencia, a 8 de abril de 2.005.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado instruida con el número 19/03 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Quart de Poblet y seguida por el delito de estafa contra el siguiente acusado:

Ángel Daniel con D.N.I. número NUM000 , hijo de Onofre y de María, nacido en Quart de Poblet, el día 21 de noviembre de 1945 y vecino de Quart de Poblet, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001

- NUM002 , sin antecedentes penales , cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MONTABES CORDOBA, la acusación particular ejercida por Rosendo , representada por el procurador Sr. D. RAFAEL

F.ALARIO MONT y defendida por el letrado Sr. D. JOSE Manuel BELLOS GARCIA, y el mencionado acusado Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Doña MªGABRIELA COLLADO RODRIGUEZ y defendido por el letrado Sr. Don DARIO MARCOS SAN FCO DE BORJA.Ha sido designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 7-4-05, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo todas las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 251-2 del Código Penal . 3) En la segunda, estableció que es responsable como autor Ángel Daniel . 4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, el Ministerio Fiscal estimó que no concurren. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria y costas. Estas conclusiones provisionales se modificaron en el acto del juicio oral en el sentido siguiente: En cuanto a la primera, añadió que la diligencia de embargo fue notificada el 19 de mayo de 1999 en el domicilio social de MARJESAN S.L., sito en la calle Médico José Sarrió 17-1 de Quart de Poblet, y firmada por Nuria , y que el comprador Rosendo ha tenido que pagar el día 17 de marzo de

2.003 la suma de 6.928,80 euros, para levantar la carga con la Hacienda Pública. En cuanto a la quinta, concretó la responsabilidad civil en 6.928,80 euros.

TERCERO

La acusación particular de Rosendo , en sus conclusiones provisionales presentó las siguientes: 1) En la primera, describió los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado acreditados. 2) En la segunda, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 250-1, y y 2 del C. Penal 3) En la tercera, estableció que es responsable Ángel Daniel y Juan Manuel

4) En la cuarta conclusión, en cuanto a circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, estimó que no concurrían. 5) En la quinta, en cuanto a las penas, costas y responsabilidad civil, interesó la imposición de la pena de prisión de 5 años, multa de 18 meses con una cuota diaria de 20 euros, accesorias y costas procesales, incluidas las de la acusación particular y que indemnicen a Rosendo en la cantidad de 6.928,80 euros. Estas conclusiones provisionales se modificaron en el acto del juicio oral en el sentido siguiente: Se suprime la referencia a Juan Manuel como acusado, al no haberse abierto contra él juicio oral, y haberse sobreseído la causa respecto a su persona; hacer referencia a los arts. 248 y 251-2 Y 250-7 con la exclusión del nº 1 del art. 251-1 del Código Penal .

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas negó las correlativas de las acusaciones, solicitando la absolución para su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara expresamente que Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador solidario de la mercantil MARJESÁN S.L., de la que también era administrador solidario su hermano Juan Manuel , suscribió el día 31 de marzo de 1999, un documento privado en el que se disponía, a modo de reserva, que se vendía y transfería a título de compraventa a Rosendo , una plaza de garaje en planta semisótano, sita en la CALLE000 números NUM003 - NUM004 (finca registral número NUM005 ), de la que se entregaba la posesión en ese mismo momento, por un precio de 1.392.000 pesetas, estableciéndose en el referido documento, que antes del día 10 de julio de 1999, se entregaría por el comprador la suma de 579.000 pesetas, y el resto se abonaría con subrogación del préstamo hipotecario existente, y se suscribiría por las partes un contrato privado de compraventa.

De acuerdo con lo anterior, el día 8 de julio de 1999, Ángel Daniel suscribió con Rosendo el contrato privado de compraventa respecto de la plaza de garaje citada, recibiendo Ángel Daniel de aquel la suma de 579.000 pesetas, ocultándole Ángel Daniel a Rosendo que sobre la referida plaza de garaje pesaba un embargo acordado por la Agencia Tributaria, por diversas deudas tributarias, que había sido ordenado en el procedimiento administrativo de apremio que se seguía contra MARJESAN S.L., por medio de providencia de 21 de enero de 1999, y que se había llevado a cabo mediante diligencia de embargo de fecha 19 de mayo de 1999 en el domicilio social de MARJESAN S.L., sito en la calle Médico José Sarrió 17-1 de Quart de Poblet, notificada en la persona de la empleada Nuria quien firmó la notificación de embargo e inmediatamente lo puso en conocimiento de Ángel Daniel y Juan Manuel , y que constaba anotado dicho embargo en el Registro de la Propiedad desde el día 5-7-99.

Posteriormente, con fecha 13 de Diciembre de 2.001, se procedió a elevar la compraventa a escriturapública, actuando el hermano de Ángel Daniel , el llamado Juan Manuel en nombre de MARJESÁN S.L., haciéndose constar en esta ocasión la existencia de todas las cargas que pesaban sobre la finca, comprometiéndose la parte vendedora a cancelarlas, sin que hasta la fecha lo haya efectuado.

El comprador Rosendo ha tenido que pagar el día 17 de marzo de 2.003 la suma de 6.928,80 euros, para levantar la carga con la Hacienda Pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, en la modalidad de disponer de una cosa inmueble ocultando la una carga sobre la misma, tipo previsto y penado en el artículo 251.2 del Código Penal , siendo criminalmente responsable en concepto de autor Ángel Daniel , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Concurren en el caso de autos todos los requisitos propios...

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