SAP Valencia 31/2002, 24 de Enero de 2002

PonenteCAROLINA DEL CARMEN CASTILLO MARTINEZ
ECLIES:APV:2002:343
Número de Recurso570/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2002
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 31

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS

PRESIDENTA

Dña. Purificación Martorell Zulueta

MAGISTRADAS

Doña María Mestre Ramos

Doña Carolina del Carmen Castillo Martínez

En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2002.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas anotadas al margen, y siendo ponente Carolina del Carmen Castillo Martínez, ha visto el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de junio de 2001, dimanante de los autos del Juicio ordinario en reclamación de la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen número 100/2001, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE la demandante DÑA. Gabriela , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. HERMINIA ARNAU ARNAU y bajo la dirección letrada de DÑA. HILARIA CAMACHO SÁEZ, y como APELADOS, los demandados DÑA. Ángeles (en rebeldía), DÑA. Amanda y CANAL NOU (TVV), representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA GARCÍA-LLÁCER BORT y bajo la dirección letrada de DÑA. Mª JESÚS VILLANUEVA FORNÉS y D. Cornelio y EL MUNDO TV, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ISABEL BALLESTER GÓMEZ y bajo la dirección letrada de DÑA. MARINA ARTO DE PRADO.

Es parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora formula demanda (al folio 1 de las actuaciones) ejercitando acción, al amparo de la LO 1/1982, de 5 de mayo, con fundamento en las imágenes, manifestaciones y testimonios emitidos en el curso del programa PVP emitido por CANAL NOU TELEVISIÓN VALENCIANA, en fecha 5 de noviembre de 2000, interesando sentencia por la que se declareque ha existido intromisión ilegítima en su derecho al honor, intimidad y propia imagen de la actora, y condenando a los demandados a la difusión íntegra de la sentencia recayente en este procedimiento, así como a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de 75.000.000 de pesetas por los perjuicios causados a consecuencia de dicha intromisión, o bien a la cantidad que prudencialmente se fije por el Juzgador, teniendo en cuenta los antecedentes de la demanda, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Habiéndose conferido traslado de la demanda a las otras partes, así como al MINISTERIO FISCAL, y comparecidas éstas en tiempo legal, a excepción de DÑA. Ángeles -que por ello fue declarada en situación procesal de rebeldía- las respectivas representaciones procesales de los codemandados (contestaciones a la demanda, a los folios 59 y 74 de los autos) interesaron sentencia desestimatoria de la pretensión formulada de contrario, oponiéndose a la viabilidad de la misma por cuanto que, el programa de que se trata se enmarca en el ámbito del denominado periodismo de investigación, habiéndose difundido en todo caso información veraz, sin incurrir en descalificación personal e infundada alguna, por lo que rechazan el pretendido carácter ilegítimo de la intromisión que de contrario se sostiene.

TERCERO

La Sentencia de 16 de junio de 2001 (al folio 143), contiene un fallo del tenor literal siguiente.

"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Arnau Arnau, en la representación que ostenta de DÑA. Gabriela contra DÑA. Ángeles , DÑA. Amanda , TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA SOCIEDAD ANÓNIMA, D. Cornelio DE COSSÍO y CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A, habiendo intervenido en los autos el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados expresados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".

La resolución recurrida en esta alzada funda la desestimación de la demanda en cuanto seguidamente queda expuesto.

Los hechos originadores de esta causa resultan subsumibles en la teoría calificada de la información neutral, cuya base se localiza en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine que se funda en la estimación de que si un artículo o reportaje periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, ello supone una situación de derecho a la información que no se puede limitar con fundamento en una supuesta infracción al honor. Así se proclama en reiteradas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tales como las de 7 de diciembre de 1986 y 8 de julio de 1986. Y, en el mismo sentido, se manifiesta la STC 232/1993, de 12 de julio, cuyo criterio recoge asimismo la más reciente Sentencia de 15 de julio de 1999. Por su parte, reiterada jurisprudencia del TS (entre otras muchas, SSTS de 23 de marzo de 1987, 14 de febrero de 1992 y 18 de mayo de 1994), en relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de expresión e información, por otro, recoge las declaraciones del TC que se resumen en las directrices siguientes: a) La delimitación de la colisión entre los mencionados derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; b) La tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad del artículo 18 de la CE ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) de la CE, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen; c) Cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que intereses a la comunidad; d) Tal relevancia comunitaria, y no la simple...

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