SAP Valencia 67/2003, 28 de Enero de 2003

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2003:489
Número de Recurso439/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2003
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Don Alberto Jarabo Calatayud.

Doña Purificación Martorell Zulueta.

En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 14 de enero de dos mil dos, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía número 22/99, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE DON Franco representado por el Procurador de los Tribunales DON MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ bajo la dirección letrada de DON VICENTE IBORRA JUAN y como parte APELADA LA ENTIDAD DEMANDANTE LABORATORIOS LAFUENTE S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA, bajo dirección letrada y LA ENTIDAD DEMANDADA EN REBELDÍA ESPAFOTO S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 14 de enero de dos mil dos, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las, concluye- con análisis de la prueba practicada - que ha sido acreditada la realidad de la deuda cuya importe se reclama en base a las relaciones mercantiles entre las partes que igualmente considera acreditada, señalando igualmente que en el supuesto enjuiciado se ha producido una actuación culposa por parte del administrador de la sociedad ESPAFOTO S.L. con lesión directa de los intereses de la demandante, permaneciendo inactiva la indicada sociedad en el tráfico mercantil desde el mes de abril de 1999 en que cerró al público el último de sus establecimientos, no habiendo procedido a la disolución de la sociedad ni instado procedimiento concursal. Contiene la siguiente parte dispositiva: " Que rechazando la excepción de prescripción, debo estimar y estimo las demandas principal y acumulada, formuladas por el Procurador D. JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA, en nombre y representación de la mercantil LABORATORIOS LAFUENTE S.L. contra la entidad ESPAFOTO S.L. y contra DON Franco respectivamente; y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen a la actora solidariamente la suma de 4.869.214 pesetas (29.264, 57 euros), más los intereses legales conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia. Con imposición de costas a losdemandados."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de DON Franco - folio 586 de preparación del recurso, y el escrito de interposición a los folios 590 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los motivos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: 1) error en la apreciación de la prueba: Inexistencia de nexo causal entre la actuación del codemandado apelante y el perjuicio sufrido por la demandante apelada, 2) Error en la apreciación de la prueba: montante de la deuda,

3) Existencia de prescripción. Inaplicación del artículo 1968,2 del C. Civil. Terminaba por suplicar se dicte una sentencia por la que estimando en todos sus extremos el recurso de apelación se modifiquen íntegramente los hechos, fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia recurrida, revocándola en todos sus extremos, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación - folios 597 a 607 de las actuaciones - y de las alegaciones adversas en cada uno de los motivos de recursos deducidos de contrario, que expresamente impugnó, solicitando la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas procesales derivadas del recurso de apelación

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 27 de enero para la deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Centrado el recurso de apelación en los motivos que han quedado expuestos en el segundo de los antecedentes de hecho, y en aras a una adecuada resolución de las cuestiones controvertidas, conviene recordar - en relación con los temas objeto de controversia planteados por el recurrente - que este tribunal tiene declarado que:

1)Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

2)Señala la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) en sentencia de 2 de julio de 2002 en orden a la alegación de error en la apreciación de la prueba y acerca de las facultades revisoras de la Sala, que: "Se debe tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente" 3)El artículo 1089 del C. Civil dispone que las obligaciones nacen, entre otras fuentes de los contratos, los cuales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art.1091), existiendo desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio (art. 1254), y quedando sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas (...

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