SAP Valencia 186/2003, 8 de Marzo de 2003

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2003:1518
Número de Recurso851/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2003
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 186

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Don José Luis Verá Llorens.

En la ciudad de Valencia, a 8 de marzo de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 28 de mayo de dos mil dos, dimanante de autos de juicio ORDINARIO número 652 de 2001, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE el demandante DON Casimiro representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARGARITA SANCHIS MENDOZA bajo la dirección letrada de DON MIGUEL A. OLMEDILLA CABREJAS y como parte APELADA EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 28 de mayo de dos mil dos, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes, concluye- con análisis de la prueba practicada - que " ... resulta probado que entre los días 22 y 26 de octubre de 2.000 debido a las lluvias habidas en Valencia, en concreto, en la zona de Gilet Santo Espíritu donde se registraron 58'3 l/ m2, 150 l/ m2, 90'4 l/ m2, 0 l/ m2 y 0 l/ m2 respectivamente durante los días 22, 23, 24, 25 y 26 en las 24 horas de cada uno de ellos, se ocasionaron daños en el chalet ubicado en la Urbanización DIRECCION000 n° NUM001 de la localidad de Gilet tales como derrumbamiento del muro que delimita la parcela que en la parte superior es muro de contención de tierras y cuyo derrumbe en dicha parte superior fue como consecuencia del empuje del terreno encharcado por la persistente lluvia y la falta de resistencia del muro al no estar provisto de armadura resistente, habiéndose originado también daños en un trastero, en unos estantes y daños eléctricos en un arca de la marca Philips, siendo el importe de la reparación de todos los aludidos daños de 1.188.577 ptas. de las que 1.112.329 ptas. estuvieron destinados a sufragar la adecuada reparación y reconstrucción del muro, en 52.548 ptas. se valoró la reparación del arca Philips, en 8.700 ptas. la reparación de los daños del trastero y en 15.000 ptas. el coste de reposición de los estantes dañados por el agua, teniendo el propietario del chalet, D. Casimiro , concertado con la entidad Allianz S.A. un contrato de seguro de hogar n° de póliza NUM000 con una duración desde las 0:0 horas del 24 de Septiembre del año 1999 hasta las 24 horas del 31 de agosto de2.001 y un capital asegurado de 18.746.000 ptas., por continente y 3.605.000 ptas., por contenido, no existiendo un capital asegurado independiente e incrementado y con mención expresa en la póliza por muro de contención." La Juzgadora de Instancia razona en la sentencia - con análisis del contenido del artículo 1 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes aprobado por RD 2022/1986 de 29 de agosto - que procede desestimar la demanda al resultar dudosos hechos relevantes para la decisión favorable a las pretensiones del actor y en concreto que los daños cuya indemnización se pretende fueran producidos por el riesgo extraordinario de inundación, a tenor del contenido del certificado del Instituto Nacional de Meteorología que analizaba, indicando que los daños se produjeron por la acción del agua caída de lluvia que determinó el derrumbe de parte del muro que circunda la parcela como consecuencia del empuje del terreno y la falta de resistencia del muro de tres metros de altura, no estando contemplado el expresado muro en la póliza de seguro que el demandante tenía concertada con la entidad ALLIANZ RAS, destacando, igualmente, la existencia de infraseguro según resulta del informe pericial acompañado como documento número 3 de la demanda. Analizaba igualmente los importes peritados y el coste de reparación del muro por razón de las mejoras de calidad y resistencia aportadas al mismo, y contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARGARITA SANCHÍS MENDOZA en nombre y representación de D. Casimiro contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS sobre reclamación de 1.188.577 pesetas, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de las lluvias habidas los días 22 a 26 de octubre de 2000 en Gilet donde se encuentra el chalet propiedad del SR. Casimiro , debo absolver y absuelvo al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de DON Casimiro - escrito de preparación del recurso de apelación al folio 121 y escrito de interposición a los folios 127 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los argumentos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: 1) No cabe la aplicación del concepto gramatical de inundación al supuesto enjuiciado que restringe de forma indebida el concepto previsto en el artículo 2 del Real Decreto 2022/1986 que describe la inundación como "la producida por la acción directa de las aguas de lluvia" sin que del precepto resulte la necesidad de que se haya producido un completo anegamiento de los bienes asegurados, procediendo la indemnización por el CONSORCIO cuando se produzcan daños derivados de la lluvia y esta tenga carácter extraordinario. En el supuesto enjuiciado las ingentes precipitaciones caídas en la zona del chalet provocaron la saturación de la tierra en la zona exterior del muro de cerramiento de la parcela y por la presión se produjo el derrumbe. 2) Se discrepa de la calificación efectuada por la sentencia de instancia en orden a que se trató de lluvias de poca intensidad no susceptibles de causar inundaciones, pues las precipitaciones caídas se enmarcan dentro del concepto de gota fría y ha sido justificado mediante la aportación del certificado oficial del Instituto Nacional de Meteorología, habiéndose calificado las precipitaciones producidas de extraordinarias tanto por el perito de parte como por el perito judicial. 3) el muro derruido no es un muro de contención como entiende la juzgadora "a quo" sino un muro de cerramiento. El informe aportado por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN en tal sentido fue expresamente impugnado por esta parte y no fue ratificado por su autor en el acto de juicio, siendo además un informe incompleto y erróneo, carente de valor probatorio por su falta de ratificación e ineficaz - por su falta de contradicción - para sustentar los pronunciamientos de la sentencia. De los demás informes periciales resulta que el muro en cuestión es un muro de cerramiento construido con arreglo a las prácticas de la buena construcción que ha desempeñado correctamente sus funciones en circunstancias climáticas normales. 4) Error en la valoración de la prueba en relación con los daños efectivamente causados y en su valoración, pues no se ha producido una mejora en el muro sino que su importe final es el importe pericial más el porcentaje del IVA, la juzgadora se basa en el informe aportado por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN que ha sido rechazado y no ratificado, y ha sido acreditado que el muro levantado es de la misma tipología y características que el anterior. Negó la existencia de infraseguro y terminó por suplicar la revocación de la sentencia de primera instancia, la estimación de la demanda formulada y la condena al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a abonar al actor el importe de 7.143, 49 euros equivalente a 1.188.577 pesetas, más intereses legales conforme al artículo 20 de la LCS y con expresa imposición de costas de ambas instancias.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación - folio 140 de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, pues indicó que la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia es plenamente ajustada a Derecho, por lo que solicitaba que con desestimación del recurso presentado confirme la sentencia recaída en primera instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 3 de marzo de 2003 para la deliberación y votación, que se...

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