SAP Valencia 377/2003, 29 de Mayo de 2003

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2003:3472
Número de Recurso1031/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2003
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 377

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Don José Luis Vera Llorens.

En la ciudad de Valencia, a 29 de mayo de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 19 de septiembre de dos mil dos, dimanante de autos de juicio ORDINARIO número 395/2001, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de CATARROJA Valencia, SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE la entidad DEMANDANTE INTA S.L. representada por DON Fidel representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ROSA SELMA GARCÍA FARÍA, bajo la dirección letrada de DON JORGE SELMA GARCÍA FARIA y como parte APELADA LA ENTIDAD DEMANDADA QUIER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA LAURA LUCENA HERRAEZ bajo la dirección letrada de DON ELADIO VALCARCEL ARNAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 19 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes concluye- con análisis de la prueba practicada - que no han sido acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora por deber incardinarse el incendio acaecido en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que excluiría la responsabilidad de la entidad demandada, y contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de la mercantil INTA S.L. absuelvo a la entidad QUIER S.A. de los pedimentos formulados contra la misma con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la entidad demandante folios 404 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los argumentos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: 1) Infracción grave de los artículos 1101 y 1183 del C. Civil, señalando que la sentencia de instancia omite: a) la distinción entre la instalación eléctrica descrita en el contrato y la ejecutada por el arrendatario, b) la mención a que las pérdidas por daños y perjuicios fueron debidamente determinadas y valoradas por perito independiente, c) que la autorización para realizar obrasno era ilimitada, d) la obligación de la arrendataria de contratar un seguro de responsabilidad civil. Por otra parte señaló que no concurren los presupuestos para apreciar caso fortuito con arreglo al contenido del artículo 1105 del C. Civil. 2) Es incierto que el incendio se provocara por la intensidad de la lluvia, como resulta de una correcta interpretación del informe correspondiente a las mediciones del observatorio de Manises, no influyendo el hecho de que con posterioridad lloviera con mayor intensidad, incurriendo el Juzgador de instancia en una valoración incorrecta del informe de precipitaciones. 3) Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 1101 del C. Civil, 316, 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el contenido del contrato de arrendamiento, interrogatorio de parte y dictámenes periciales aportados, a cuyo examen procedió ampliamente el recurrente para señalar que las mera declaración de la realización de trabajos de limpieza y adecuación de las naves 14 años antes pueda suponer causa de exención de responsabilidad, sin que se pueda confundir la entrada de agua con la causa del incendio, constituyendo el hecho acreditado de ubicar una instalación eléctrica no estanca bajo un canalón de recogida de aguas, es una grave negligencia, del mismo modo que la inexistencia de dispositivos de corte que hubieran impedido un cortocircuito de la magnitud del que ocasionó el incendio, habiendo omitido la demandada la diligencia que impone el artículo 1104 del Código Civil. 4) Infracción de los artículos 1105 y 1108 del C. Civil a tenor de la doctrina jurisprudencial que invocaba en orden a lo que se entiende por caso fortuito, concluyendo que la lluvia no es causa de exoneración de la responsabilidad cuando existe una conducta negligente de la parte e indico que " ... Si no se hubiera colocado el tendido eléctrico bajo el canalón de recogida de aguas, si se hubiera conservado el tendido en tubo de acero y no se hubiera sustituido por su colocación en bandejas metálicas, si la instalación montada por el demandado no se hubiese ejecutado empalmando cables de cobre con cables de aluminio, si las cajas de conexión hubieran sido estancas, si las bandejas metálicas hubieran estado limpias y sin resto de óxidos y otras partículas metálicas, si todo ello hubiera sido correctamente realizado por el demandado, aunque hubiera llovido el agua no hubiera entrado en el tendido eléctrico o aunque hubiera entrado, aún siendo conductora a causa de la suciedad y restos de óxido y partículas metálicas acumuladas, no hubiera provocado un cortocircuito de la magnitud causante del incendio si hubiera contado con dispositivos adecuados de corte del fluido eléctrico." Reiteró, en relación con las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida, que no han existido fuertes lluvias y que dado que en la Comunidad Valenciana son previsibles lluvias, el demandado debió haber adoptado las medidas de seguridad necesarias en la instalación eléctrica a fin de que esta no se viera afectada por la lluvia, para insistir en que el agua por sí sola no fue la causante del cortocircuito, correspondiendo al demandado la limpieza y conservación a tenor del contenido del contrato.

5) La recurrente señaló que debe condenarse a la parte demandada por los daños y perjuicios ocasionados con arreglo a la valoración aportada de los mismos y respecto de la que la parte adversa no ha acreditado diferencia alguna, sin intervenir en el peritaje que le fue ofrecido, habiéndose ratificado en juicio la valoración pericial que se corresponde con lo reclamado en la litis. Terminó por suplicar la revocación de la sentencia y la condena a la demandada en la cantidad interesada en el escrito de demanda, intereses y costas de ambas instancias.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación - folio 423 y los siguientes de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, pues indicó, en síntesis: 1) que trataba de establecer en su recurso una relación acorde a sus intereses intentando crear confusión al no haberse admitido por la parte demandada la ejecución de la instalación en bandeja, discrepando de las alegaciones efectuadas de adverso en contra de la aplicación del artículo 1105 del C. Civil, señalando que las periciales y sus resultados están suficiente y correctamente valoradas en la sentencia. Discrepó de la valoración que se efectúa de adverso de las estipulaciones contractuales y especialmente resaltó el contenido íntegro de la estipulación 12ª relativo a la obligación de concertar seguro de responsabilidad civil así como de las afirmaciones efectuadas de adverso en orden a la entidad de las lluvias pues resaltó cómo en el informe de la Guardia Civil se destacó que en el momento de producirse el incendio la Provincia de Valencia estaba siendo azotada por el temporal denominado gota fría. 2) La parte demandada ha acreditado que los hechos son incardinables dentro del artículo 1105 del C. Civil habiendo caído agua en cantidad suficiente para inundar la AVENIDA000 de Sedaví, desbordar los canales de desagüe de la nave y producir el cortocircuito y éste, el incendio. 3) la prueba de la negligencia que se invoca correspondía a la parte actora correspondiendo al Juzgador la valoración de la prueba, insistiendo que la causa del incendio no fue la deficiente instalación sino la gran cantidad de agua caída el día 23 de octubre de 2000 en Sedaví. 4) las resoluciones invocadas de adverso no son aplicables al supuesto enjuiciado, remitiéndose de nuevo a la intensidad de las lluvias caídas y al resultado de las prueba periciales obrantes en autos, lo todo lo cual solicitaba la confirmación de la sentencia con imposición de las costas procesales de la apelación a la parte recurrente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 5 de mayo de 2003 para la deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

CUARTO

ANTECEDENTE DE HECHOS PROBADOS: De lo actuado en el procedimiento, de los hechos admitidos y de la prueba practicada en autos, se desprende y DECLARA PROBADO que:

1)En fecha 22 de diciembre de 1986 DON Alfonso en representación de la entidad INTA S.L. y DON Jose Ignacio celebraron contrato de arrendamiento respecto del inmueble constituido por bajo y nave con piso alto para oficinas con una superficie total aproximada de 2.782 metros cuadrados sito en la AVENIDA000 de Sedaví, por un plazo de duración de quince años y renta anual - revisable - de cuatro millones novecientas ochenta mil pesetas pagaderas por mensualidad anticipadas. De la cláusula sexta del mencionado contrato resulta que en la misma fecha la parte arrendataria tomó posesión del local, muebles e instalaciones objeto del contrato que se encontraban "... en perfecto estado de conservación y uso, obligándose el arrendatario a devolverlos en el mismo estado una vez terminado el arrendamiento pactado." Igualmente pactaron las partes que serían de cargo del arrendatario, entre otras, las reparaciones en "muebles e instalaciones", quedando autorizado "a realizar las obras imprescindibles para la adecuación e instalación de la industria en el mencionado local por un plazo de tres meses a contar del día...

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