SAP Valencia 380/2003, 29 de Mayo de 2003
Ponente | MARIA MESTRE RAMOS |
ECLI | ES:APV:2003:3473 |
Número de Recurso | 1037/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 380/2003 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
SENTENCIA Nº 380
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADO
Dª. María Mestre Ramos
D. José Luis Vera Llorens
En la ciudad de Valencia, a 21 de Julio del dos mil tres.
Dada cuenta;
En el presente rollo se dictó Sentencia en fecha 29 de mayo de 2.003, notificada a las partes.
Por el Procurador de los Tribunales DOÑA ROSA CORRECHER PARDO en nombre deDON Alejandro presento escrito solicitando aclaración de sentencia.
Como tiene declarado, esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene regulado el recurso de aclaración de sentencia con el objetivo de poder aclarar algún concepto oscuro que aparezca en la misma, o de suplir cualquier omisión que la Sentencia contenga, lo cual viene precisado por la Jurisprudencia en el sentido de que ello no constituye realmente un recurso, sino que supone una facultad de corrección y de rectificación de posibles errores materiales cometidos en la redacción del Fallo, posibilidad que se concede a las partes y al Juez, apreciándose como tales correcciones admisibles: la aclaración de conceptos oscuros, la
adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento, así como la modificación de pronunciamientos que sean erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la Sentencia. Todo ello en virtud del reconocimiento de la posible existencia de errores materiales que, de no ser subsanados, podrían producir perjuicios a las partes litigantes.
En el caso que se contempla, la Sala considera a la vista de las alegaciones formuladas por la parte que procede estimar parcialmente su solicitud de aclaración que se concretará solo a la alegación de que se solicito recibimiento a prueba en segunda instancia.
No ha lugar a la solicitud de aclaración contenida en la alegación primera y segunda del escrito por exceder del ambito del artículo 267 Ley Organica del Poder Judicial; y respecto a la alegacion cuarta no procede por cuanto no se considera parte de la sentencia la indicación de los recursos ,ello sin perjuicio de que si la parte considera que cabe...
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