SAP Valencia 358/2003, 24 de Mayo de 2003

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2003:3336
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2003
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 358

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Don José Luis Vera Llorens.

En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 28 de octubre de dos mil dos, dimanante de autos de juicio ORDINARIO número 317/02, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia sobre reclamación de cantidad derivada de hechos de la circulación de vehículos a motor.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE TRANSPORTES MUÑOZ VILLALVINA Y DOÑA Ana representadas por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA ANTONIA FERRER GARCÍA ESPAÑA bajo la dirección letrada de DOÑA NURIA GIMENO SOLE y como parte APELADA DON Juan representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA GUADALUPE PORRAS BERTI, bajo la dirección letrada de DON VICENTE RAMÓN QUILES en sustitución de DOÑA VICTORIA HERMOSO DE MENDOZA AROCAS y la entidad CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representada y dirigida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 28 de octubre de 2002, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes, concluye- con análisis de la prueba practicada - que:

1.- El 27 de Noviembre de 1999 se produjo un accidente de circulación en la rotonda próxima a la discoteca Arabesco sita en el término municipal de San Antonio de Benageber en el que se vieron implicados el vehículo Audi 80 matrícula V -1400-A y propiedad de la entidad " Transportes Muñoz Villalvilla S.L. " y conducido por Don Augusto y el vehículo Citroen BX matrícula Y -....-YX propiedad y conducido por Don Juan , vehículo que en dicho momento carecía de Seguro obligatorio. En el Audi 80 indicado viajaba Doña Ana .

  1. - El accidente se produjo cuando encontrándose detenido el Audi 80 en la rotonda indicada fue golpeado en su parte posterior por el Citroen BX.3°.- Como consecuencia de la colisión se produjeron daños en el vehículo propiedad de la entidad Transportes Muñoz Villalvilla, daños que en estos momentos ya han sido reparados y que ascienden a

2.844,91 euros más 455,18 euros en concepto de IV A. La pasajera del Audi 80 Doña Ana sufrió un esguince cervical a consecuencia del golpe, del cual tardó en curar veinte días siendo todos ellos impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un Síndrome postraumático cervical.

4.- La parte actora presentó reclamación previa ante el Consorcio de Compensación de seguros el catorce de enero de dos mil dos.

Y contiene la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA ENNDAD TRANSPORTES MUÑOZ VILLALVILLA S.L.. Y DOÑA Ana CONTRA DON Juan Y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS DEBO CONDENAR Y CONDENO A AMBOS SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

  1. A FAVOR DE TRANSPORTES MUÑOZ VILLALVILLA S.L. LA CANTIDAD DE 2.844,91 EUROS .

  2. A FAVOR DE DOÑA Ana LA CANTIDAD DE 2.052,6 € EN CONCEPTO DE DÍAS DE INCAPACIDAD ( VEINTE ) Y SECUELAS QUEDADES.

AL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS SE LE APLICARA LA FRANQUICIA REGLAMENTARIA QUE ASCIENDE A 420'71 € Y TAL ORGANISMO DEBERA SANSFACER UN INTERÉS ANUAL IGUAL AL INTERÉS LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN UN 50% , COMPUTADO DESDE EL CATORCE DE ENERO DE DOS MIL DOS, HASTA QUE SE CUMPLAN LOS DOS AÑOS DESDE LA INDICADA FECHA , Y EL INTERÉS DEL 20% A PARTIR DE LOS DOS AÑOS Y HASTA EL COMPLETO PAGO.

CADA PARTE SATISFARA LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA y LAS COMUNES POR MITAD."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la parte actora - folios 151, 156 y los siguientes de las actuaciones -, quien fundamentó su recurso en los siguientes aspectos: 1) la exclusión del IVA de la factura de reparación, por cuanto que tal concepto ha sido abonado por su representada. 2) la indemnización por lesiones, disentía de los días considerados en la sentencia, pues junto a los 20 apreciados deben computarse 175 días más no impeditivos correspondientes a la rehabilitación de la lesionada, que han quedado acreditados. Igualmente consideró de aplicación los 8 puntos por razón de la secuela consistente en síndrome postraumático cervical. 3) Procede la inclusión del importe de las gafas. Terminó por suplicar la admisión de la prueba pericial solicitada en su día para su práctica en la alzada, la revocación de la sentencia y que se dicte otra en su lugar por la que estimando la demanda formulada por esta parte conforme al suplico de nuestro escrito de demanda condene a Juan y al Consorcio de Compensación de Seguros al pago a los demandantes de la cantidad de 14.808, 13 euros, más los intereses legales y costas del procedimiento, tanto de primera instancia como de segunda instancia.

La representación de DON Juan se opuso al contenido del recurso de apelación y a la solicitud de práctica de prueba en la alzada - folio 164 de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, pues indicó que no procedía incluir el importe correspondiente al IVA, discrepando igualmente en orden a la petición que se formula por lesiones y secuela a tenor de las absoluta falta de actividad probatoria, al igual que con respecto a las gafas, por lo que solicitaba la confirmación de la sentencia con imposición de las costas procesales.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 19 de mayo de dos mil tres para la deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

CUARTO

Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Como ha tenido ocasión de poner de relieve el Tribunal Constitucional en sentencia19/92 de 14 de febrero, "...el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la 2ª instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la otra participante (STC 15/97) dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelado, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano "ad quem", quien no podrá agravar más la situación del recurrente de lo que estaba en 1ª instancia" y añade que dicha prohibición se erige, pues, en una garantía consistente en que los pronunciamientos de la sentencia apelada, no impugnados por ninguno de los litigantes han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de 2ª instancia, de tal forma que el apelante queda a salvo de la posibilidad de que la sentencia de apelación exceda de los limites en que formula su recurso, y en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la sentencia que le sean favorables, se revoquen en su perjuicio (ver SSTC 84/85, 242/88, 279/94, y 3/96)."

SEGUNDO

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