SAP Valencia 390/2003, 31 de Mayo de 2003

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2003:3512
Número de Recurso102/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2003
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 390

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña Olga Casas Herraiz.

En la ciudad de Valencia, a 31 de mayo de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 16 de noviembre de dos mil dos, dimanante de autos de juicio ORDINARIO número 1034/2001, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad y ejercicio de acción de responsabilidad individual frente a administradores societarios.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE los demandados DOÑA María Inmaculada Y DON Arturo representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA PILAR IBORRA MORENO bajo la dirección letrada de DON ANIBAL JORGE BARBERÁ y como parte APELADA la demandante AME MATERIAL ELÉCTRICO S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ISABEL ORTS TALLADA, bajo la dirección letrada de DON VICENTE VIVES CANO y la entidad demandada RESTAURACIONES VALENCIA DE PINTURAS S.L. en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 16 de noviembre de dos mil dos, tras reseñar las respectivas posiciones procesales de las partes , concluye- con análisis de la prueba practicada - en la realidad del importe de la deuda cuyo importe se reclama por la actora, declarando probado, en lo que a los administradores de la sociedad demandada se refiere que: "... de la documental presentada por la actora se desprende que los responsables de la sociedad, sus administradores, no han presentado las cuentas anuales al Registro Mercantil, no han convocado Junta General, no han aprobado las cuentas generales, cerrando de hecho la sociedad que se encuentra en una verdadera quiebra técnica. La conducta o actuación de los administradores la podemos calificar como negligente y contraria, por tanto, a los legítimos intereses de los acreedores a los que ha perjudicado. En modo alguno los demandados como administradores han acreditado, como los incumbe, que hubieran procedido con la diligencia de un ordenado comerciante, de aquí que en aplicación de lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el art. 69 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que deban responder con su propio patrimoniode las deudas de la sociedad de la que eran administradores y además en forma solidaria. En el acto del juicio oral se cuestionó si la codemandada y coadministradora Dª María Inmaculada ostentaba tal cargo, pues se alegó que cesó en seis de Octubre de 1997 nombrándose al Sr. Alfredo circunstancia ésta conocida por la actora y anterior a la fecha de los suministros del material eléctrico vendido, careciendo, por tanto, de legitimación para soportar la reclamación de autos.

Sobre tal particular debemos poner de manifiesto que dicha demandada figura como administrador en los estatutos de la sociedad, sin que conste su cese en el Registro mercantil, por lo que debemos tener en consideración lo dispuesto en el art. 120 del Código de Comercio en relación con el artículo anterior, el 119, que obliga a toda compañía a hacer públicos los datos identificativos previstos en el art. 22 del mismo cuerpo legal. A estos efectos se deberá tener en cuenta lo previsto en los artículos 138 y ss. Del Reglamento del Registro mercantil. Por tanto no acreditado el cese como administrador, ni su dimisión, ni su separación, ni la caducidad de su nombramiento de la codemandada administradora Sra. María Inmaculada , debe ser ésta considerada como tal y como consecuencia responsable solidaria junto con el otro administrador de las deudas de la compañía." Y contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Orts Tallada en nombre y representación de la mercantil AME MATERIAL ELECTRICO S.A. sucesora de la mercantil extinguida , "Comercial Antonio Chust, S.A." y "Electro Dura S.A." y "Suministros Eléctricos Ferrer, S.A." contra D. Arturo y Dª María Inmaculada representados en autos por la Procuradora Da Pilar Iborra Moreno y contra la mercantil RESTAURACIONES VALENCIANA DE PINTURAS S.L. en rebeldía en este proceso, debo condenar y condeno:

  1. A los codemandados D. Arturo y María Inmaculada a que paguen a la demandante, de forma solidaria entre sí, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA y CUATRO CON OCHENTA y CINCO Euros (25.144,85 Euros), más los intereses correspondientes a la indemnización por daños y perjuicios, una vez se efectúe la pertinente liquidación de los mismos, más los intereses legales que se devengarán respecto de la cantidad reconocida en la Sentencia firme, desde el 17 de marzo de 1999.

  2. A la codemandada Restauraciones Valenciana de Pinturas S.A., de forma solidaria con los codemandados D. Arturo y Dª María Inmaculada , al abono al demandante de la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATRO EUROS (8.098´94 Euros) más los intereses correspondientes a la indemnización por daños y perjuicios una vez se efectúe la pertinente liquidación de los mismos, más los intereses legales.

  3. Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se alzó la representación de DON Arturo Y DOÑA María Inmaculada - folios 354, 369 y los siguientes de las actuaciones - al que se opuso la parte apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 26 de mayo de dos mil tres para la celebración de la vista y práctica de la prueba testifical de DON Alfredo , que se verificó con el resultado que consta en el rollo de apelación, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

CUARTO

ANTECEDENTE DE HECHOS PROBADOS: Se aceptan en su integridad los recogidos en la sentencia impugnada.

QUINTO

Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

Como declara el Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 15 de enero de 1996, la segunda instancia se configura en nuestro ordenamiento procesal como una "revissio prioris instantiae ", en la que el tribunal ad quem revisa lo actuado por el Juzgado a quo, tanto la questio facti, como la questio iuris ", y esa tesis interpretativa, ya sustentada en anteriores resoluciones, ha seguido manteniéndose en sucesivas, como por ejemplo la Sentencia de 13 de julio de 1998, que señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, de hecho o derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, así como en la Sentencia de 18 septiembre 2000, que reitera que la segunda instancia se configura como una revissio prioris instantiae, tanto en los hechos, como en las cuestiones jurídicas, con dos limitaciones: la reformatioin peius y el principio de tantum devolutum quantum appellatum, insistiendo en ello el Tribunal Supremo (por todas, SS 28 julio 1999, y 17 julio 2000), al señalar -con abundante cita de anteriores resoluciones en el mismo sentido- que la segunda instancia confiere plenitud de facultades a la Sala de la Audiencia, salvo lo a ella sustraído por la apelante.

Por otra parte, cabe recordar que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del T.S. de 15-6-82 , 10-10-84 , 30-5-86 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 , entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98 , 15- 6-98 , 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 , 19-4-00 y 10-6-00, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada, aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino "pendente apellatione, nihil innovetur", pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18-6-90 , 20-11- 90 , 5-12-91 , 20-12-91

, 3-4-93 ...).

Se hace expresa referencia al contenido de la precedente doctrina jurisprudencial por cuanto que en las presentes actuaciones, como es de ver del examen de los autos, se ha de partir del hecho de que, emplazados que fueron los codemandados apelantes no se personaron en las actuaciones en el plazo concedido para contestar a la demanda, lo que determinó que por providencia de 27 de marzo de 2002 se verificase la declaración de rebeldía ( folio 303 de las actuaciones), haciéndolo con ocasión de la celebración de la Audiencia Previa (folio 325 de las actuaciones en relación con la grabación audiovisual del acto en cuestión), momento procesal en el que los demandados no pudieron exponer - por su preclusión anterior - los argumentos de su oposición, si bien propusieron los medios de prueba de que intentaban valerse, que se concretaron al interrogatorio de la demandante y la testifical de DON Alfredo . Consecuencia de lo anterior es que no se procedió por los demandados a la aportación de documental alguna al presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Zaragoza 246/2004, 22 de Abril de 2004
    • España
    • 22 Abril 2004
    ...puede interpretarse en su beneficio, estimándose en tales casos que se produce una prórroga tácita ..."; así también SAP de Valencia, Sección 6ª, de 31 de mayo de 2003 ("El Derecho" 56.952). En contra, aun cuando desde otra perspectiva, SAP de Segovia de 1º de junio de 2002 ("El Derecho" 43......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR