SAP Valencia 505/2000, 13 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN TAMAYO MUÑOZ
ECLIES:APV:2000:3920
Número de Recurso1139/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/2000
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 505

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente.

D.José Fco Beneyto García Robledo.

Magistrados.

Dª José Antonio Lahoz Rodrigo.

Dª Carmen Tamayo Muñoz.

En la ciudad de Valencia a trece de junio de dos mil

Visto ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, el juicio de menor cuantía nº 573/98, entre partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia; de una, como demandante-apelante, D. Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Mazón Esteve, y asistido por el Letrado Sr. Bruixola Llisó y demandado-apelado, el Ministerio de Defensa, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente, Dª Carmen Tamayo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó sentencia de fecha 7- 10-99, cuya parte dispositiva se recoge de forma literal: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales MARIA JOSE MAZON ESTEVE, en nombre y representación de Benedicto y en su mérito absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA de la totalidad de los pedimentos deducidos contra él en la demanda. Y ello con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Frente a esta resolución, se presentó por la representación de la parte demandante, recurso de apelación contra la sentencia, siendo admitido éste en ambos efectos; y se procedió a emplazara las partes para que en el plazo de 10 días, compareciesen ante la Ilma Audiencia Provincial; y elevándose las actuaciones ante la misma. Personadas las partes en tiempo y forma, y cumplidos los trámites correspondientes, se señaló el día 10 de marzo de 2000 para la celebración de la Vista.

El Letrado de la parte demandante-apelante, interesaba la revocación de la sentencia y que se dictase otra estimando la demanda formulada por él mismo.

TERCERO

En el presente procedimiento y rollo de apelación se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la parte recurrente reiteraba los mismos argumentos que se recogían en su escrito de interposición de la demanda, en cuanto a las circunstancias relativas a la condición del padre como propietario de unos terrenos donde se encuentra enclavado el Cuartel-Parque de Automóviles, falleciendo el mismo en 1.980 sin haber otorgado testamento. el contrato que justificaba la compraventa de los mismos, se había inscrito en el Registro de la Propiedad en 20-12-47, constando adquiridos los terrenos en virtud de compraventa mediante escritura pública otorgada ese día por el precio de 43.090.- pesetas. Con referencia al "libro" donde se recoge la historia del Parque de Bonrepós, ya se reseñaba la existencia de un taller que el propio Gobierno de la República había montado durante la guerra civil, para el mantenimiento y reparación de sus propios vehículo, siendo bombardeadas dichas instalaciones en el año

1.938; sobre la base de las manifestaciones que se recogen en el libro precitado, cuando se instala el Ejercito, procede a ocupar y expropiar los terrenos colindantes. Esa realidad se pone en correlación con los datos del Registro, y que existiría un desfase respecto de la realidad extrarregistral, ya que en el Registro de Moncada no había ningún terreno situado en Bonrepos y registrado a favor del Ejercito entre los años 1.938 y 1.945. Así, todos los terrenos ocupados por el Ejercito en dichos años, se encuentran registrados como compraventa a partir del año 1.945, y adquiridos mediante una Orden de 23 de abril de 1.945. En la misma se regulaban dichas compraventas de una forma muy ventajosa: no se precisaba la autorización del propietario, se otorga la Escritura de Propiedad en nombre del Estado y los impuestos debían ser abonados por la parte vendedora, lo que implicaba que tuvo que pagar la totalidad de los gastos por la compraventa, recibiendo solamente 43.090.- pesetas. La realidad es que los terrenos fueron ocupados y se le obligó a abandonarlos, firmando un recibo por una cantidad muy inferior de su precio real, siendo la alternativa no recibir nada, lo que sucedió a otros vecinos de la localidad., por lo que reiteraba los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, concretamente la nulidad del contrato de compraventa con restitución a la familia de los terrenos, o de forma subsidiaria, se declare como expropiación, procediendo a la modificación en el Registro Mercantil.

La Sala considera a la vista de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, que debe estimarse el recurso de apelación planteado.

Se alegaba por el Sr. Abogado del Estado, tanto la prescripción general de 30 años al tratarse de l ejercicio de una acción reivindicatoria de un inmueble al amparo del artículo 1963-1 del Código Civil, y en todo caso, dado que nos encontraríamos ante un supuesto de anulación de un contrato por intimidación del artículo 1.267, párrafo segundo del Código Civil, un supuesto de nulidad relativa que sólo podría ser invocada por el afectado y en el plazo de 4 años (1.300 y 1.301 del mismo texto legal). Sin embargo, considera la Sala a la vista de las circunstancias alegadas, y la actividad probatoria, que se estaría ejercitando una acción de nulidad radical por "ausencia absoluta de consentimiento", y no un simple supuesto de vicio del consentimiento por intimidación, por lo que no sería de aplicación el plazo de 4 años alegado por la parte demandada Se debe de distinguir entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad radical del contrato de compraventa, y que siempre tendría la parte el derecho a que se le reconociese la declaración correspondiente en cuanto a la nulidad del contrato en cuestión, y, como cuestión diferente, el plazo de prescripción en cuanto al reintegro de las correspondientes prestaciones que hayan sido objeto del contrato; en este caso, la pretensión del actor se centraría en la recuperación de la finca que fue objeto de la transmisión, y dicho pedimento sí que estaría sujeto al plazo de 30 años. Se alegaba por el Sr. Abogado del Estado, que la acción había prescrito por transcurso de más de 30 años desde el 20-12-47, hasta la fecha de la reclamación previa.

Sobre esta cuestión, son varias las sentencias que han abordado la cuestión de la prescripción, con relación al ejercicio de la acción reivindicatoria en supuestos especiales como los de incautación, expropiación, y compraventas por el Estado de bienes de particulares para el Ejercito, ya sea en tiempo de guerra o en años posteriores, durante el régimen político subsiguiente a la anterior. Entre ellas, la delTribunal Supremo de 25-1-00, y sobre esta cuestión se manifiesta en la misma: "Es evidente la situación coactiva y de omisión de Estado de derecho que prevaleció en España hasta la publicación de la ...

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