SAP Valencia 497/2002, 30 de Julio de 2002

PonenteJOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
ECLIES:APV:2002:4678
Número de Recurso308/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución497/2002
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 4 9 7

SECCION SEPTIMA

Ilmos.Sres. Magistrados:

Presidente:

D. José Francisco Beneyto García Robledo.

Magistrados:

D. Francisco José Ferrando Zuriaga.

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

Valencia, a treinta de julio del dos mil dos.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en

grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía, nº 34/00, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia Nº 21 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante JACK DANIEL´S PROPERTIES INC y BACARDI ESPAÑA S.A. UNIPERSONAL, representados-a por ella Procurador D.-Dª. Juan Francisco Gozálvez Benavente y asistido-a por el-la Letrado D.-Dª.

Enrique Armijo Chavarri, de otra, como demandada-apelante LICORES NAVARRES S.L.,

representado-a por el-la Procurador D-Dª. Isidoro Manzanera Vila y asistido-a por el-la Letrado D.-Dª.Javier Llópez Buyé .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En dichos autos, por el-la Ilmo-a Sr-Sra. Juez de Primera Instancia Nº 21 de Valencia, en fecha 17 de octubre del 2001, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Entidad "Jack Daniel's Properties, Inc." Y "Bacardi España SA, Unipersonal" contra la Mercantil "Licores Navarres SL", debo declarar y declaro, que esta última entidad, al comercializar, vender y distribuir whisky Jack Daniel's procedente de importaciones paralelas de territorios no comprendidos en el espacio economico Europeo, ha violado los derechos que sobre la marca Jack Daniel's tiene como propietaria la Entidad" "Jack Daniel's Properties Inc.", constituyendo tal actuación un acto de competencia desleal, y en consecuencia debo condenar y condeno a Licores Navarres SL: a) A estar y pasar por el contenido de tal declaración; b) A cesar de inmediato en la comercialización venta y distribución de whisky Jack Daniel's procedente de importaciones paralelas de territorios no comprendidos en el espacio economico europeo, entregando a la parte actora todas aquellas botellas que, procedentes de tales importaciones, aun esten en sus almacenes. C) A abstenerse de comercializar en el futuro whisky Jack Daniel's que no proceda de los canales de distribución oficiales establecidos por Jack Daniel's properties Inc para España. D)A abonar a la parte actora la cantidad de trece millones trescientas cuarenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro pesetas (13.345.184 ptas.) mas la cantidad que se concrete en tramite de ejecución de sentencia en concepto de lucro cesante o beneficio ilícito obtenidos por Licores Navarres SL desde el año 2000 hasta el momento en el que quede fijada tal cantidad en ejecución de sentencia, debiendo tenerse en cuenta los criterios o parametros indicados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución deduciendo de la cifra resultante el importe al que ascienda el precio de adquisición de las botellas que por proceder de importaciones paralelas no pertenecientes al espacio economico europeo deban ser entregadas a la parte actora por Licores Navarres SL.e) A publicar la presente resolución en un diario de información de tirada Nacional a elegir por la parte actora. En materia de costas, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  2. - Contra dicha sentencia, por la representación del demandado se preparó en tiempo y forma recurso de apelación, teniéndolo por preparado por providencia de 5 de noviembre del 2001 que emplazó al recurrente para que lo interpusiera en plazo de 20 días, efectuándolo en tiempo y forma, y por providencia de 4 de diciembre del 2001 se dio traslado del escrito de interposición a la parte demandante, emplazándola para que formulara oposición/impugnación, oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia en aquellos pronunciamientos que le eran desfavorables; por providencia de 2 de enero del 2002 se dio traslado al apelante principal quien se opuso al recurso de la demandante.

  3. - Por providencia de 26 de marzo del 2002 se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, turnándose a ésta Sección; por diligencia de 9 de abril del 2002 se turnó la ponencia, designando al Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo y por providencia de 3 de mayo del 2002 se señaló para que tuviera lugar la VOTACION y FALLO el día 13 de junio del 2002.

  4. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento, a excepción del plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Los recursos de apelación, indistintamente interpuestos por las representaciones procesales de la demandante y demandada contra la sentencia de instancia, impugnan la misma al considerar que no se ajusta a derecho por las causas y en los pronunciamientos que a continuación se expondrán, interesando su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad, petición deducida en el recurso de la demandada, y, en cuanto al del demandante, que se estimen los pronunciamientos 2º, b) y c) del suplico de la demanda, lo que supondría su integra estimación con condena en costas a la demandada.

    Las peticiones deducidas por cada parte recurrente en sus respectivos escritos son las siguientes: a) La parte demandada impugna la totalidad de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia al considerar, en primer lugar, que se ha infringido los artículos 20 de la Ley de Marcas y 21 de la Ley de Competencia Desleal al desestimar la prescripción de la acción en los términos planteados, es decir, debe reconocerse el derecho inherente a la marca desde la publicación en el BORME, el 1 de abril de 1997, de la concesión de la marca nº 2.044.041, denominada " JACK DANIEL´S OLD TIME OLD No 7 BRAND QUALITY TENNESSEE SOUR MASH WHISKEY" cuyo gráfico o diseño, unido a la certificación aportada, queda protegida y, complementariamente, que los efectos de la prescripción invocada debe restringir las acciones a los tres años anteriores a la presentación de la demanda; en segundo lugar, que no se valora endebida forma la prueba practicada en relación al hecho que se declara probado de que el demandado efectuó importaciones paralelas y que ello implique infracción de los derechos de exclusiva de las demandantes y, en menor medida, que pueda constituir conductas concurrenciales tipificadas en la Ley de Competencia Desleal , y, en tercer lugar, con carácter subsidiario, que no se valora en debida forma la prueba practicada respecto al informe pericial emitido en la instancia, tanto en lo referente al volumen de las supuestas importaciones paralelas como al cálculo de los beneficios obtenidos por ellas; b) La parte demandante, en el traslado conferido para oponerse al recurso de la demandada, impugnó parcialmente la sentencia de instancia en el pronunciamiento que desestimaba las peticiones del suplico de la demanda, identificadas con los números 2º, letras B y C, por lo que interesaba su estimación y la condena en costas de primera instancia a la demandada.

    Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación planteados por la demandada se analizarán, en primer lugar, los relativos a la prescripción y, en segundo lugar, la cuestión de fondo planteada que afecta a la improcedencia de la acción ejercitada, tanto en su vertiente de derecho sustantivo o material como en el formal, valoración de la prueba.

    A.- Prescripción.

    La parte demandada-apelante impugna la sentencia de instancia en cuanto desestima la excepción de prescripción sin resolver parte de las cuestiones planteadas en el escrito de contestación a la demanda, pues tan solo se pronuncia sobre la fecha en que la demandante solicita el registro de la marca JACK DANIEL´S, 1 de febrero de 1982, documento 4 de la demanda, en contra del criterio mantenido por la demandada de que se reconociera, en todo caso, como fecha del reconocimiento del derecho de exclusiva la del 12 de agosto de 1996, correspondiente a la marca nº 2.044.041, denominada JACK DANIEL´S OLD TIME OLD No 7 BRAND QUALITY TENNESSEE SOUR MASH WHISKEY, documento 5, cuya comercialización en territorio español por la demandada constituye el objeto de este procedimiento.

    Mientras que en el hecho séptimo del escrito de contestación se oponía la prescripción de un año, con...

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