SAP Valencia 557/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2005:4145
Número de Recurso549/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 557/2005

Ilustrísimas Señoras:

Doña MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Doña ASUNCIÓN SONIA MOLLA NEBOT

En la Ciudad de Valencia a 30 de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en Juicio Ordinario 1220/2005 .

Han sido partes en el recurso como apelante SCV MISSIONARY, y como apelado CUCCIRELI SPA.

Es Magistrada ponente MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos y en la fecha citada se dictó sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "que estimando la demanda INTERPUESTA POR Cuccirelli SPA contra Missionary SCV DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que satisfaga a la actora la suma de 7.437€ más intereses legales de dichas sumas desde la interpelación judicial y al pago de las costas "

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por SCV MISSIONARY se preparó recurso de apelación por el que solicitaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, y al que se opuso la parte actora. Se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, turnándose a ésta Sección; donde se señaló para que tuviera lugar la deliberación y votación el día 28-9-2005, observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la referida sentencia discrepa la mercantil demandada que sustenta lainexistencia de su obligación de pago como efecto que ha de atribuirse al incumplimiento o retraso de la actora en la entrega de la mercancía comprada. Por su parte la actora defiende la tesis de la sentencia.

A tal efecto debemos partir de la consideración de que del contrato de compraventa, según el Art. 1.445 del Código Civil nacen dos fundamentales y recíprocas obligaciones, que se concretan en los artículos 1.461 y siguientes de dicho Código y en el 1.500 , también extensivos a la compraventa mercantil, en virtud de lo dispuesto por el Art. 50 del Código de Comercio , y en concreto en sus artículos 329, 336, y 339 de este último Cuerpo normativo . De un lado para el vendedor, la entrega de la cosa y mantener al comprador en la posesión pacífica y útil de la misma, y de otro, para el comprador el pago del precio en el lugar y tiempo convenidos. A su vez, es preciso recordar también que se reputa mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se entregaron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Esto es, las diferencias entre la compraventa civil y la mercantil son, de un lado, que el elemento intencional se fracciona en un doble propósito por parte del comprador: la reventa, sea en la misma forma en que se compró, sea adecuadamente transformada; y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio con la subsiguiente enajenación ( STS de 20 de noviembre de 1984 ). Y, de otro, que si el vendedor no entrega en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización de daños y perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza en uno u otro caso ( art. 329 C. de com .), y puestas las mercancías a disposición del comprador empezará para este la obligación de pagar el precio en la forma convenida ( Art. 339 C. de Com .). Y ello sin perjuicio de que el comprador que al tiempo de recibir las mercancías las examinase a su contento carece de acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías, salvo que estén enfardadas o embaladas, y siempre que en este último caso ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes a su recibo ( Art. 336 C. de Com .); de que la demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude el vendedor ( Art. 341 C. de Com .) y, que el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa por el vendedor ( Art. 342 C. de Com .).

De la regulación que hemos enunciado sintéticamente, es menester subrayar aquí que el artículo 329 C. de com . dispone que: "Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el...

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