SAP Toledo 280/1997, 26 de Noviembre de 1997

PonenteMARIA ASUNCION PERIANES LOZANO
Número de Recurso263/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/1997
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de la Sala núm. 263/97, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrijos en el juicio de cognición nº 166/95 , en el que ha actuado, como apelante, " DIRECCION000 », representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Angeles Corcuera García- Tenorio; y, como apelados, D. Luis , Dª. María Inés , D. Vicente y Dª. Consuelo , representados por el Procurador D. Dámaso-José Carpió Medina.

Es Ponente de la causa la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Mª ASUNCIÓN PERIANES LOZANO, que expresa el parecer de la Sala, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrijos, con fecha 6 de junio de 1997 , se dictó sentencia en el procedimiento que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo declarar y declaro la incompetencia de este Juzgado, por falta de jurisdicción, para conocer de la demanda formulada por DIRECCION000 " Entidad de Conservación Urbanística, contra D.ª María Inés , D. Luis , D.ª Consuelo y D. Vicente , con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".SEGUNDO.- Contra dicha resolución y por la Procuradora D.ª Marta-Isabel Pérez Alonso, en nombre y representación de " DIRECCION000 ", dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites, quedaron los autos en espera de dictar dicha resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó en el presente procedimiento, por la " DIRECCION000 ", acción de reclamación de cantidad derivada de cuotas de comunidad debidas por los propietarios demandados, así como por consumo de agua.

La Sentencia de instancia, sin entrar a resolver la cuestión de fondo, declara la incompetencia del juzgado por razón de la materia para conocer de la litis.

Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la cuestión suscitada en esta alzada, consistente en determinar si la reclamación por parte de la Entidad Urbanística Colaboradora demandante, aquí recurrente, de la deuda por impago de cuotas establecidas por la asamblea de la misma a cargo de los propietarios de los terrenos, debe dilucidarse ante la jurisdicción civil o si, como estima la Juez de primera instancia, se trata de una materia administrativa excluida del ámbito competencial de la jurisdicción ordinaria.

Dicha cuestión, ciertamente equivoca y que ha originado pronunciamientos contradictorios, se concita a causa de la naturaleza jurídica administrativa de las entidades urbanísticas colaboradoras, asociaciones privadas de configuración legal, a las que se confiere el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, cuales son las relativas a la gestión urbanística. Fruto de esta naturaleza, el Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, en su articulo 70 , permite acudir a la vía de apremio para exigir las cuotas de los propietarios.

No obstante, la jurisprudencia ha deslindado dos facetas o aspectos en la función o actividades de la referidas entidades, estimando que las relativas a cuotas de participación y satisfacción de determinados gastos, como los extraordinarios, disponen de naturaleza civil y deben dilucidarse ante dicha jurisdicción ( STS. Sala 3ª, de 15-4-92 ), no gozando el establecimiento ni exigencia de los mismos de la condición de actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo que supondría la atribución del conocimiento de las pretensiones que se planteen respecto de los mismos a la jurisdicción contencioso-administrativa ( articulo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Aunque reclamaciones como la de autos han sido resueltas por los Jueces y Tribunales de lo Civil sin haberse decidido expresamente acerca de la competencia de jurisdicción (p e en STS. de 19-4-94 y 20-2-95 y de esta misma Audiencia Provincial, Sección Segunda, de 20-11-95 ), dos Sentencias del Tribunal Supremo en pleitos en que se habla opuesto la excepción de incompetencia de jurisdicción, de fechas 31-10-92 y de 24-6-96, declaran la competencia de la jurisdicción civil en base al siguiente argumento: "establecido por el articulo 130.2 de la Ley del Suelo de 1975 que "las cantidades adeudadas a la...

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