SAP Toledo 285/1998, 13 de Octubre de 1998

PonenteJULIO TASENDE CALVO
Número de Recurso139/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/1998
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 139/98, dimanante del juicio de menor cuantía número 11/97 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Toledo , en el que son partes, como apelante, "UNIÓN CASTELLANA DE ALIMENTACIÓN UCALSA, S.A.", representado por el Procurador D. Fernando María Vaquero Delgado y dirigido por el Letrado D. Manuel Carmena Carmena, y, como apelado, " DIRECCION000 DE TOLEDO", representado por la Procuradora D.ª María Isabel Conde Gómez y dirigido por el Letrado D. José Almazán Pérez; siendo ponente el Ilmo. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

? En el procedimiento de referencia, el día 18 de mayo de 1998 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando María Vaquero Delgado en representación de Unión Castellana de Alimentación Ucalsa, S.A. contra la DIRECCION000 de Toledo, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella deducida; con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

? Contra dicha resolución, el Procurador D. Fernando María Vaquero Delgado, en representación de la entidad "Unión Castellana de Alimentación Ucalsa, S.A.", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 6 de octubre del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, D. Manuel Carmena Carmena, solicitó la revocación de la sentencia recurrida por no ser conforme a derecho, ya que a su mandante se le ha causado un grave perjuicio con la instalación de la barrera, estimando que el acuerdo es nulo y la nulidad no es convalidable; y que la instalación de la barrera, en este caso, sí afectó al título constitutivo.

Por el Letrado de la parte apelada, D. José Almazán Pérez, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por entender que los garajes del edificio son privados y no públicos, y que la colocación de la barrera exige solo el voto de la mayoría, insistiendo en que el acuerdo es perfectamente válido, aunque pudo ser impugnado en tiempo y forma; con condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo prevenido en la regla 4ª del citado art. 16 ; y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar un fraude de ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Cc . ( SS.TS. de 4 abril 1984, 20 junio 1986, 6 febrero 1989, 22 mayo 1992, 26 junio 1993 y 7 abril 1997 ).

Este régimen específico de impugnación que contempla el art. 16-4ª de la L.P.H . es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia ley especial, incluidos aquellos que hayan sido adoptados con vicios formales, como pueden ser, la falta de citación a la Junta de alguno de los propietarios, la toma de acuerdos no previstos en el orden del día, o la defectuosa notificación de los mismos, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro del plazo de caducidad previsto en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la ley especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el art. 16-4ª de la L.P.H . ( SS. de 14 febrero 1986, 25 noviembre 1988, 6 febrero 1989, 2 abril 1990 y 24 septiembre 1991 ), de manera que solo las causas de nulidad fundadas en vicios que no afectan estrictamente al régimen de la propiedad horizontal, y por ello no suponen una infracción específica...

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