SAP Toledo 436/1999, 22 de Noviembre de 1999

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ ZARZA
Número de Recurso195/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/1999
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 195/99, dimanante del juicio de Cognición número 102/98 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Illescas, en el que son partes, como apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Vaquero Delgado, y, como apelado, D. Juan Ignacio ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ÁNGELES GUTIÉRREZ ZARZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 15 de marzo de 1999 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda que ha sido interpuesta por la representación procesal de D. Juan Ignacio , debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial DIRECCION000 , relativo a "remuneración de junta rectora" adoptado en Junta General Ordinaria de Propietarios de 19 de febrero de 1998, el que se deja sin efecto, condenando a dicha Comunidad de Propietarios a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Vaquero Delgado, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DIRECCION000 , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, presentando la parte apelada escrito de impugnación a dicho recurso, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita D. Juan Ignacio , como propietario de la nave industrial núm. 90 de la Avenida DIRECCION001 núm. NUM000 del Polígono Industrial de DIRECCION000 , en la carretera Madrid-Toledo, km. NUM001 , y como integrante de la Comunidad de Propietarios del citado Polígono, acción de nulidad de uno de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 19 de febrero de 1998, en aplicación del art. 16.4 LPH.

El acuerdo impugnado, sobre "remuneración de la Junta Rectora", renovaba por segunda vez el adoptado por unanimidad en la Junta General Ordinaria de 27 de febrero de 1996, sobre remuneración de los cargos de Presidente y Administrador. "Tras las diversas deliberaciones y opiniones -dice el acuerdo impugnado- sobre el continuar remunerando o incentivando a la Junta Rectora se somete a votación, se aprueba por mayoría continuar con la remuneración, con el voto en contra de D. Juan Ignacio , el cual lo hace en su propio nombre y en el de las naves de Mucor, que dice representar, aunque no lo puede documentalmente justificar, ya que alega se le han otorgado verbalmente; el resto de los presentes no admite la representación, por lo que la propuesta se aprueba por mayoría en los mismos términos que se aprobó la junta el 27-02-1996".

El demandante sostiene que el acuerdo de continuar remunerando al Presidente y al Secretario es nulo porque fue adoptado por mayoría, y no por unanimidad, siendo ésta precisa para la validez de los pactos que, como el presente, modifican las reglas contenidas en el título constitutivo de la comunidad o en los estatutos. "Los autores especialistas en la materia", según el demandante, " opinan que estos cargos (Presidente y Tesorero) no deben ser retribuidos. Ahora bien, en el caso de que se ejerza conjuntamente este cargo con el de Administrador, entonces sí debe existir retribución, pero dado principalmente a su función como administrador. Así pues, salvo que en los estatutos se prevea lo contrario, o la Junta, por acuerdo unánime, decida fijar una retribución a estos cargos, es opinión generalizada que los mismos no sean retribuidos".

Estima por ello que "la remuneración de los cargos de Presidente y Tesorero de la Comunidad sin realizar, a la vez, las funciones de administración, aprobada por mayoría con el voto en contra del actor, es contraria a la Ley, y por tanto necesaria la unanimidad para su aprobación, en virtud de lo dispuesto en la norma 1 del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal".

La sentencia estima la pretensión del actor y declara, en consecuencia, nulo el acuerdo de continuar retribuyendo a la Junta Rectora.

SEGUNDO

Frente a esta decisión interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios, por entender que el acuerdo tiene una naturaleza meramente administrativa y de gestión que no precisa, por tanto, la unanimidad del art. 16.1 LPH, bastando la mayoría del art. 16.2 de la misma Ley. Califica la conducta del actor como contraria a sus propios actos, pues el ejercicio anterior fue nombrado presidente "pero no acudió a los Tribunales de Justicia para solicitar, al amparo del art. 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, la nulidad del acuerdo... ni tampoco tuvo ningún inconveniente en percibir las 25.000 pesetas que la comunidad de propietarios le entregaba a cargo de los presupuestos". En su escrito de impugnación del recurso el actor reitera los argumentos de su demanda.

TERCERO

No puede admitirse que el actor vaya contra sus propios actos al impugnar el acuerdo de continuar remunerando a la Junta Rectora inmediatamente después de haber cesado él como Presidente y miembro por tanto de la citada Junta. Como recoge la STS de 30 de marzo de 1999 (A. 2420), "la doctrina de los actos propios ha sido perfectamente delimitada jurisprudencialmente; así, sentencias, citando solo las más recientes, de 27 de enero de 1996 (A. 732), 30 de septiembre de 1996 (A. 6821), 18 de diciembre de 1996 (A. 9021), 22 de enero de 1997 (A. 17), 21 de febrero de 1997 (A. 1011), 7 de marzo de 1997 (A. 1910), 16 de febrero de 1998 (A. 868), 19 de mayo de 1998 (A. 4034), esta última la resume en los términos siguientes: se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo situaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y...

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