SAP Toledo 172/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteJULIO TASENDE CALVO
Número de Recurso57/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/1999
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 57/99, dimanante del juicio de cognición número 287/97 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Illescas, en el que son partes, como apelante, D. Julián , representado por la Procuradora D.ª Nélida Tardío Sánchez y dirigido por el Letrado D. Alejandro Martín Sánchez de Rojas, y, como apelado, D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora D.ª Nuria González Navamuel y dirigido por el Letrado D. Eutimio García Rabanal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 16 de noviembre de 1998 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción opuesta por D. Jesús Ángel , relativa a la inviabilidad de acumular acciones de desahucio por falta de pago de la renta, la reclamación de las mismas y la resolución del contrato por tener más de una vivienda a disposición del arrendatario en la misma población, y sin entrar en el fondo del asunto, debe ser desestimada la demanda que ha sido interpuesta por D. Julián , a quien se imponen las costas causadas en el presente procedimiento, tanto lasque afectan al desistimiento como las relativas a la acción interpuesta".

TERCERO

Contra dicha resolución, D. Julián , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de abril del actual, a las 12.00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya dijo esta Sala en su Sentencia 63/1997, de 24 de febrero , en la que también considerábamos, entre otras cuestiones, el carácter procesal y no sustantivo del instituto de la enervación de la acción de desahucio, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos regula la materia de Derecho intertemporal aplicable a los procesos arrendaticios en su Disposición transitoria sexta, en la cual se establece que el Título V de la Ley especial, que contiene las normas imperativa y específicamente reguladoras de esta clase de procesos, será de aplicación "a los litigios relativos a los contratos de arrendamiento de finca urbana que subsistan a la fecha de la entrada en vigor de esta ley".

Esta disposición no viene sino a reiterar un principio ya reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual, a diferencia del contenido sustantivo del derecho o acción, que aun ejercitándose bajo la nueva ley debe regirse por la ley vigente al tiempo de su nacimiento, las formas o procedimientos de carácter adjetivo que condicionan su reconocimiento y defensa se rigen por la ley nueva, según se desprende de la Disposición transitoria cuarta del Código Civil . De esta manera, los actos procesales por los que se regula el ejercicio de las acciones se encuentran sometidos a la ley vigente al tiempo de la iniciación del procedimiento, considerado como una unidad, aunque a través de ellas se trate de hacer valer derechos nacidos al amparo de la ley antigua, ya derogada ( SS.TS. 20 febrero 1982, 29 abril 1986 y 8 noviembre 1995, entre otras ). Podría incluso reconocerse una retroactividad débil o impropia a las normas de carácter procesal, en la medida en que es posible su aplicación a procedimientos en curso en el momento de su entrada en vigor e iniciados bajo una legislación diferente, dada la facultad de optar por una u otra normativa que se reconoce en favor del interesado en la citada Disposición transitoria cuarta del Cc .

Con independencia, pues, del alcance que pudiera reconocerse a la Disposición transitoria sexta de la L.A.U. de 1994 , y de la consiguiente proyección de su Título V a los procesos que estuvieren pendientes a su entrada en vigor, lo que resulta indiscutible es la necesidad de aplicar dichos preceptos procesales a los litigios incoados bajo su vigencia, aun cuando versen sobre contratos de arrendamiento urbano celebrados con anterioridad a la misma, debiendo distinguirse entre los aspectos procesales, regidos por las disposiciones citadas, y los sustantivos, cuyo derecho intertemporal se regula en este caso por la Disposición transitoria segunda de la L.A.U. de 1994 .

SEGUNDO

Al margen de los razonamientos expuestos, que pudieran resultar esclarecedores para resolver alguna de las cuestiones planteadas en el juicio y en la...

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