SAP Toledo 201/1999, 19 de Mayo de 1999
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
Número de Recurso | 27/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 201/1999 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo |
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 27/99, dimanante del juicio verbal número 212/98 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Ocaña, en el que son partes, como apelante, D. Donato , dirigido por el Letrado D. José-Ángel López Peces-Barba, y, como apelados, las entidades "CATALANA DE OCCIDENTE, S.A." "CÉSAR Y GREGORIO RAMÍREZ, S.L." y D. Carlos Manuel , dirigidos por el Letrado D. Julio L. Clemente González; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
En el procedimiento de referencia, el día 11 de marzo de 1999 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Consuelo González Montero en nombre y representación de D. Donato contra D. Carlos Manuel , la entidad César y Gregorio Ramírez, S.L. y la Cía de Seguros Catalá Occidente, absuelvo de la demanda a dichos demandados con imposición de costas a la parte actora".
Contra dicha resolución, la Procuradora D.ª Ana Consuelo González Montero, en representación de D. Donato , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de mayo del actual, a las 12.00 horas.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Un supuesto de exención o exclusión de la responsabilidad es el del caso fortuito o la fuerza mayor, que es aquel en que el suceso dañoso no hubiera podido preverse o aun previsto fuera inevitable ( art. 1.105 Cc .), plenamente aplicable a la culpa extracontractual, y cuya realidad incumbe normalmente demostrar a la parte demandada que lo alega, en virtud de la regla general sobre la prueba de las obligaciones y su extinción ( art. 1.214 del Cc .).
Para que concurra esta causa de irresponsabilidad se precisa que el suceso sea imprevisible, insuperable o irresistible, y de tal naturaleza que no dependa en absoluto de la voluntad del sujeto obligado, considerando la actividad normal del hombre medio en relación con las circunstancias, de manera que no intervenga como factor apreciable la conducta dolosa o culposa del agente. Por ello la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, y la consiguiente posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del evento dañoso, han de ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse, en función de la actividad desarrollada y las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, siendo necesario que el sujeto haya procedido con el grado de diligencia exigible, de modo que el suceso no pueda atribuirse al incumplimiento del deber relevante de previsión y cuidado que fundamenta la...
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