SAP Toledo 135/2000, 6 de Abril de 2000

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2000:423
Número de Recurso18/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2000
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 18/2000, dimanante del juicio verbal número 107/99 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Ocaña, en el que son partes, como apelantes,

D. Luis Francisco y "BILBAO SEGUROS", representados por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y dirigido por el Letrado Sr. Fábrega, y, como apelado, "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA", representado por la Procuradora Sra. Gómez de Salazar y dirigido por el Letrado Sr. Chorot Raso; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 21 de diciembre de 1999 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Francisco y Bilbao Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a

D. Carlos Alberto y Mutua Madrileña Automovilista, S.A. de los pedimentos contenidos en aquélla, sin expresa imposición de costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Sánchez Calvo, en representación de D. Luis Francisco y "BILBAO, CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de impugnación a dicho recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias (artículo 120.3 de la Constitución Española), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la sentencia resuelve, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba (Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991 y 25 marzo 1996, y Tribunal Supremo de 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992 y 18 marzo 1994), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial.

Este imperativo de motivación de las sentencias, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el enjuiciamiento penal exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a las sentencias en vía de recurso, conociendo con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.

SEGUNDO

La consecuencia de nulidad que se deriva de una sentencia carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada (artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), podría verse paliada si estimamos posible la subsanación del defecto, en base al criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la...

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