SAP Toledo 155/2000, 17 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Fecha17 Abril 2000
Número de resolución155/2000

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 39/00, dimanante del juicio de Modificación de Medidas número 76/99 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, D. Fermín , representado por la Procuradora Sra. Parra Martín y dirigido por el Letrado Sr. Perales, y, como apelados, Dª. Beatriz , representado por el Procurador Sr. Sánchez Coronado y dirigido por el Letrado Sr. Sanguino Bunse, y el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 29 de noviembre de 1999 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Dª. Beatriz contra Fermín , debo modificar y modifico las medidas definitivas estipuladas por los cónyuges litigantes con fecha 18 de junio de 1997, aprobadas por sentencia de separación de fecha 9 de octubre de 1997 en los extremos siguientes:a) se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores, Iris y Carlos, a la esposa, Dª Beatriz , conservando ambos progenitores la titularidad y ejercicio de la patria potestad; confirmando en lo demás el citado convenio regulador.".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Corrochano Vallejo, en representación de D. Fermín , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 11 de abril de 2000, en la que la Letrada de la parte apelante, Sra. Perales Frontela, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se desestime la demanda, en base al convenio regulador firmado por los esposos y no haberse modificado las circunstancias que determinaron la concesión de la guarda y custodia de los menores al padre, pues en el expresado convenio, se fijaba que para modificar la medida, se tenía que haber probado con certificado médico la total acusación del alcoholismo y depresión de la apelada.

Por el representante del Ministerio Fiscal, Sr. Huélamo Buendía se solicitó la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, por estimar fundamentadas las declara- ciones de los menores.

Por el Letrado de la parte apelada, Sr. Sanguino Bunse, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos; con condena en costas de la alzada a la parte recurrente, adhiriéndose en todo al informe del Ministerio Fiscal.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La modificación de las medidas o efectos secundarios consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias contempladas al dictar dicha resolución, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo impre- vistas o que no fueron tenidas en consideración en aquel momento, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias y habituales en la vida familiar, con respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y que exija un replanteamiento de las relaciones personales o económicas inherentes a tales medidas (arts. 90, párrafo tercero, y 91, inciso final, del Código Civil). En este sentido y cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.

SEGUNDO

En particular, las medidas relativas al cuidado de los hijos en eta situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio, elevado a rango constitucional (art. 39 CE), del "favor filii", procurando, ante todo, el beneficio o...

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