SAP Toledo 11/2001, 9 de Marzo de 2001

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2001:274
Número de Recurso25/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2001
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 70 de 2000 tramitó el Juzgado de Instrucción número Tres de Toledo por procedimiento abreviado y presuntos delitos de agresión sexual, malos tratos en el ámbito familiar y lesiones, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Dª. Flora , representada por la Procuradora Sra. Hipólito González y dirigida por el Letrado Sr. Leñador Mora, contra el acusado Jose María , con DNI nº NUM000 , nacido el 14 de febrero de 1965, hijo de Pedro Antonio y de María Dolores , natural de Horcajo de Santiago (Cuenca) y vecino de Santa Cruz de la Zarza (Toledo), sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 23 de septiembre de 2000, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Beato. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista solicitó la transformación del procedimiento abreviado en sumario ordinario conforme al art. 780 de la LECrim, en atención a las penas que podrían corresponder al imputado, mostrándose conformes ambas partes.

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos de autos, como constitutivosde un delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153 del Código Penal, otro de agresión sexual del art. 178 y 179 y otro de lesiones del art. 147.1º del mismo texto legal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor directo y material al acusado, solicitando, respectivamente, se le impusiera las penas de tres años de prisión, un año y seis meses de prisión y seis años de prisión, todas ellas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y para el caso que se entendiera aplicable alguna circunstancia modificativa, se le impusiera una medida de alejamiento por el plazo de cinco años.

SEGUNDO

La Acusación Particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su absolución mostrando total disconformidad con las conclusiones acusatorias.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que: el imputado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en 1988 con Flora , comenzando desde poco después un progresivo deterioro de su relación conyugal fundamen- talmente motivado por su consumo abusivo de bebidas alcohólicas que se convirtió en una situación de dependencia al alcohol por la que tuvo que ser ingresado en un hospital psiquiátrico en dos ocasiones por orden judicial y en una tercera de modo voluntario, todo ello unido a una personalidad paranoide y celopatía o celotipia, lo que motivó que fueran frecuentes los reproches que el marido dirigía a la esposa provocados por unas imaginarias infidelidades conyugales, con insultos, amenazas de muerte y agresiones en reiteradas ocasiones, concretamente al menos el 16 de octubre de 1997, 9 de abril, 5 de septiembre, 2 y 7 de noviembre de 1998, y 3 de agosto de 2000.

En esa última fecha, se produjo en el domicilio de ambos cónyuges sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Santa Cruz de la Zarza (Toledo), una fuerte discusión cuando Jose María llegó a casa en estado de embriaguez, durante el transcurso de la cual insultó, amenazó y golpeó a su esposa en reiteradas ocasiones, pidiéndole ésta que se marchara del domicilio, comenzando entonces Jose María a recoger sus objetos personales y a cargarlos en su vehículo en sucesivas veces, regresando al interior de la vivienda en una de las ocasiones en estado de gran excitación y cogiendo un objeto punzante de fabricación artesanal le pinchó en el muslo izquierdo ocasionándole una herida inciso penetrante así como múltiples contusiones en la cara interior de la pierna derecha y en región articular de la misma, que curaron en dieciocho días con una primera asistencia, cura de la herida y profilaxis antitetánica.

Días después del incidente anterior, concretamente en la tarde del 21 de agosto de 2000, el acusado había quedado citado con su esposa Dª. Flora , de la que se encontraba en ese momento separado de hecho, en esta ciudad de Toledo a la que aquella se había trasladado a vivir en compañía de sus hijas a un centro de acogida de mujeres, con el fin de que la misma le acompañara al Hospital Provincial para someterse voluntariamente a tratamiento por su dependencia al alcohol.

Como quiera que en dicho centro hospitalario manifestaron a Flora por teléfono que los ingresos voluntarios con ese objeto habían de tener lugar por la mañana, ambos cónyuges decidieron que Jose María pasara la noche en Toledo en lugar de regresar a la localidad de residencia, buscando juntos una pensión en la que se alojara, que resultó ser la pensión Segovia, sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de esta ciudad, en la que solicitaron habitación para Jose María , pidiéndole éste a Flora que le acompañara a la misma para dejar la ropa.

Una vez en el interior de la habitación, Jose María que tenía mermadas sus facultades mentales a causa de su embriaguez, propuso a Flora mantener relaciones sexuales, a lo que ella le manifestó que no le parecía el momento oportuno, si bien ante la insistencia de su esposo y pese a no desear en aquel momento mantener tales relaciones, accedió a ello sin oposición y sin manifestar de un modo explícito y perceptible, cual era su íntima voluntad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el trámite del art. 793-2º de la LECrim y antes de que por la Sala se acordara la transformación del procedimiento abreviado en ordinario conforme al art. 780, se plantearon por la defensa del imputado dos cuestiones previas que es preciso resolver antes de entrar sobre el análisis de los hechos que se declaran probados.

La primera de ellas consiste, en relación con el delito de lesiones, en vulneración del principioacusatorio por inconcreción del escrito de calificación del Ministerio Fiscal al contener la expresión "de las agresiones más recientes".

En relación con el principio acusatorio, señala la S.TS. de 29 de abril de 1997 que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, reforzado en nuestro país desde la Constitución de 1978, que estableció con rango de derechos fundamentales un sistema de garantías procesales en su art. 24, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal,porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por Ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque...

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