SAP Toledo 6/2001, 5 de Febrero de 2001

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2001:134
Número de Recurso19/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2001
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 57 de 1997 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Talavera de la Reina por procedimiento abreviado y delito de Apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular D. Cosme , representado por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Soriano Pastor, contra los acusados Marcelino , nacido el 8 de septiembre de 1958, hijo de Luis Pablo y de Flor , natural de Valmaseda (Vizcaya) y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esa ciudad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Martín Patiño; y contra Dª. Asunción , nacida el 28 de octubre de 1963, hija de Ildefonso y de Mercedes , natural de Avilés (Asturias) y vecina de Talavera de la Reina, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 A de esa ciudad, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y dirigida por el Letrado Sr. Martín Sánchez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho, tipificado en el artículo 455.1 delCódigo penal, y, alternativamente, de un delito de coacciones del art. 172 del mismo texto legal , estimando como responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de 6 meses de multa, con cuota de 2.000 ptas/día, y se les condene al pago de las costas procesales por mitad, y, en cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán restituir lo retenido o, en su caso, indemnizar conjunta y solidariamente en su valor.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250, circunstancia 6ª del mismo Cuerpo legal, estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se les impusiera, a cada uno de los acusados, la pena de dos años de prisión y multa de 6 meses, con arresto sustitutorio en caso de impago, que indemnicen a D. Cosme en la cantidad de tres millones seiscientas cuarenta mil pesetas más los intereses legales a determinar en el período de ejecución de sentencia, así como a pagar las costas.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron su absolución, mostrando total disconformidad con las conclusiones acusatorias, por no ser ciertos los hechos imputados y no existir delito alguno en la conducta de los acusados.

HECHOS PROBADOS

El día 7 de marzo de 1997, los acusados, Marcelino y María Asunción , recibieron en su taller, situado en la calle DIRECCION001 de Talavera de la Reina, géneros debidamente cortados para la confección de quinientas noventa faldas y quinientos veintidós pantalones, que le fueron entregados por Cosme a tal fin y por un precio previamente estipulado por cada prenda confeccionada. Pasados unos días, los acusados, pese a ser requeridos al efecto por Cosme y con el fin de presionarle, se negaron a realizar el trabajo así como a devolver las prendas, en tanto Cosme no les pagase la cantidad de trescientas cincuenta y cinco mil pesetas que entendían que éste les adeudaba con motivo de una precedente relación comercial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 252 del CP y penado en el art. 249 del mismo Cuerpo Legal, que es objeto de imputación por la acusación particular.

La jurisprudencia ha venido señalando como requisitos del delito de apropiación indebida: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo del dinero, efectos o cosas muebles sobre las que luego recaerá la acción defraudatoria; b) que la posesión haya sido adquirida por un título que produzca la obligación de entregar o devolver la cosa poseída, sea dicho título uno de los enumerados "ad exemplum" en la norma reguladora, sea cualquiera otro del que se derive el mismo efecto jurídico; c) que el agente realice sobre el objeto recibido en tal concepto un acto de apropiación o disposición de naturaleza dominical, de suerte que la inicial posesión legítima se convierte en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en la que se fundó la entrega; y d) que el sujeto tenga conciencia y voluntad de hacer suya o disponer como propia de una cosa que sabe que es ajena y que tiene que devolver, actuando "en perjuicio de otro", elemento subjetivo del tipo que se ha identificado tradicionalmente con el ánimo de lucro (SS.TS. 16 junio 1993, 11 octubre 1995 y 28 diciembre 1998, entre otras muchas).

En términos generales, no ofrece duda la concurrencia en los hechos descritos de algunos de los elementos que componen el tipo objetivo de la expresada infracción delictiva. Los acusados recibieron la legítima posesión de determinados géneros destinados a la confección de prendas de vestir mediando un precio, configurándose así una modalidad del contrato de arrendamiento de obra, título traslativo de la posesión en virtud del cual estaban obligados a entregar las prendas por ellos confeccionadas, pese a lo cual y a ser requeridos a tal fin se niegan a devolver los géneros que conservan en su poder. Por el contrario, resulta discutible que se haya realizado el acto nuclear de la conducta típica, consistente en el hecho de apropiarse o disponer dominicalmente de los objetos recibidos, transmutando así la legítima posesión inicial en ilícita propiedad o disposición de la cosa como propia, si consideramos que para que exista tal acto dispositivo o de distracción antijurídico no basta la simple retención posesoria del bien, sino que es necesario que se produzca un incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver susceptible de identificarse con un verdadero acto de dominio e incorporación final al patrimonio del agente. El injusto del delito no reside en la conducta puramente negativa u omisiva de incumplir la obligación de devolver la cosa poseída o desatender el requerimiento al efecto del acreedor, sino en la acción positiva deapropiación e ilegítima atribución del dominio.

Pero lo que no ofrece duda alguna es la inexistencia en la conducta de los acusados del elemento subjetivo del tipo, singularizado en el ánimo de lucro o "animus rem sibi habendi", que se caracteriza por el ánimo de hacer suyos los bienes ajenos poseídos y que tienen la obligación de devolver. Ciertamente el negocio jurídico existente entre las partes no permite invocar aquí, ni en virtud de pacto expreso ni por disposición legal, el derecho de retención que nuestro derecho positivo reconoce en determinadas figuras contractuales, como son el mandato, el depósito o la comisión mercantil (arts. 1730, 1780 CC y 276 C. de

C.), y que, de concurrir, permitiría eliminar la antijuridicidad de la conducta punible, con base en la causa de justificación consistente en el ejercicio legítimo de un derecho (art. 20-7º CP). No obstante, el hecho, alegado verosímilmente por los acusados y no desvirtuado por ninguna prueba inculpatoria, de que la no devolución y consiguiente retención de los géneros recibidos obedezca a...

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