SAP Toledo 167/2002, 3 de Mayo de 2002

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2002:469
Número de Recurso26/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2002
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 26/02, dimanante del juicio de menor cuantía número 334/00 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Toledo, en el que son partes, como apelantes y apelados, D. Paulino Y D. Juan Luis , representados por la Procuradora Sra. Gómez de Salazar García-- Galiano, y, K X Z EMPRESAS S.L., representada por el Procurador Sr. Vaquero Delgado y dirigida por la Letrada Sra. Oliver López de Carrizosa; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 31 de julio de 2.001, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Mercedes Gómez de Salazar en nombre de D. Paulino y D. Juan Luis contra K X Z Empresas SL representadas por D. José Luís Vaquero Montemayor debo condenar al demandado a abonar a los actores 7.769.100 ptas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Gómez de Salazar, en representación de D. Paulino Y D. Juan Luis , y el Procurador Sr. Vaquero Montemayor, en representación de K X Z EMPRESAS S.L., interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, presentando ambas partes escritos de oposición a los recursos de la parte contraria, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 23 de abril del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera pretensión de la demandada hoy recurrente consiste en intentar acreditar mediante la prueba de presunciones, que pese a existir una hoja de encargo entre la misma y los arquitectos demandantes por la que se le encomendaba la realización de unos determinados trabajos por un precio también determinado, sin pactar en la misma ni en ningún otro documento escrito condición alguna de la que se hiciera depender la obligación de pago, en realidad existió un convenio o pacto verbal entre ambas partes, por el que se sometía a una condición suspensiva, haciendo depender la obligación de pago de los honorarios, de un suceso futuro e incierto, que podría por tanto ocurrir o no, cual era el que apareciera un inversor que se hiciera cargo del proyecto, es decir, que decidiera invertir el capital necesario para la ejecución del mismo, Según la apelante, no es que los arquitectos hayan renunciado al cobro de sus honorarios, pero si, que han diferido ese cobro al momento en el que aparezca el inversor interesado en ejecutar y llevar a cabo lo proyectado por ellos.

SEGUNDO

Es reiteradísima la jurisprudencia del T.S. que admite la eficacia del contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre el arquitecto y su comitente sin necesidad de la hoja de encargo (SS. de 10 febrero 1979, 24 octubre 1990 11 abril y 24 junio 1991, etc), y ello en base al principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación, siendo obligatorios los contratos, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran los requisitos esenciales para su validez (art.

1.258 C.C.). Del mismo modo por tanto que es válido el contrato no formalizado mediante hoja de encargo, habrá de reconocer validez a la existencia no escrita de cláusulas que adicionen, limiten, condicionen o maticen el contrato escrito. Evidentemente en tales casos el problema fundamental será el de la prueba de la existencia y el contenido de tales pactos verbales, prueba que en el caso presente el demandado pretende realizar mediante presunciones.

Dicho medio probatorio admitido por el art. 1.215 del C.C. y también actualmente por el art. 316 de la nueva L.E.C., consistiría en alcanzar, desde una proposición o dato conocido, otra proposición o dato desconocido por el cauce de una inferencia lógico-razonable entre el hecho demostrado y el que resulta deducible según las reglas del criterio humano, debiendo existir un enlace preciso y directo entre el hecho acreditado y el hecho consecuencia pretendido (S.TS. 18 febrero 1991) o un inexcusable nexo entre lo acreditado y lo deducido (S.TS. 13 marzo 1990), teniendo especial relevancia este medio probatorio cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre sí, que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria (SS.TS. 11 octubre 1999 y 16 julio 2001).

TERCERO

Traída la doctrina anterior al caso presente, se ha de partir para aplicar la prueba de presunciones de un hecho esencial que prácticamente priva a la misma de eficacia o al menos obliga a exigir una enorme contundencia en el nexo o enlace entre lo acreditado y lo que se pretende acreditar, y ello porque se parte de la base de la existencia de un contrato escrito, la hoja de encargo, redactado con todo lujo de detalles acerca de los trabajos que se encargan y de los honorarios a que tendrían derecho los arquitectos y del modo de calcularlos, pudiendo haber incluido en dicho pacto cuantas condiciones o prevenciones hubieran tenido por conveniente. No se trata además aquí, de un contrato realizado entre personas poco instruidas o que tenga por objeto prestaciones de escaso valor económico, en los que sería más comprensible el olvidar u omitir una condición suspensiva de la que dependiera el cobro de sus prestaciones por una de las partes, sino que se trata de un contrato firmado por dos arquitectos por un lado, y por el otro por el legal representante de una empresa que aspira a construir en Toledo un complejo comercial multimillonario, en el que según la demandada se instalarían un gran hipermercado (Pryca, Continente o Alcampo), un restaurante de Mc Donals, un establecimiento de Leroy Merlin, otro de juguetería, establecimientos de ocio y esparcimiento, gasolinera, etc, etc, es decir, lo que modernamente se conoce como un centro comercial y de ocio, con unos beneficios o plusvalías multimillonarios. Pues bien, en esas condiciones, pretender que junto al documento escrito por el que se encarga el proyecto de todo ello a unos arquitectos, existe un pacto verbal que difiere el derecho a percibir sus honorarios al momento futuro eincierto de que aparezca algún inversor dispuesto a hacerse cargo de la ejecución del mismo,...

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