SAP Toledo 87/2002, 1 de Marzo de 2002

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2002:269
Número de Recurso379/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2002
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 379/01, dimanante del juicio verbal número 146/01 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Orgaz, en el que son partes, como apelante, Dª. Verónica , representada por la Procuradora Sra. Martínez Rubio y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Molero, y, como apelado, D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Aguado Garrido y dirigido por el Letrado Sr. Díaz-Suelto y Villarrubia; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 30 de julio de 2.001, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana , en la representación que ostenta de Dña. Verónica , contra D. Jesús Luis , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Martínez Rubio, en representación de Dª. Ana , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 26 de febrero del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

Según tiene declarado esta Sala en reiteradas resoluciones (así, las SS. de 20 junio 1990, 5 mayo 1992, 24 junio 1998, 13 enero 1999 y 20 septiembre 2000), la esencia sustantiva del precario consiste en la cesión del uso o disfrute de una finca ajena sin satisfacer como contraprestación renta o merced alguna y sin otra razón que justifique la posesión que la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor legítimo, siendo la condición de precarista equivalente a la del poseedor sin título, o en virtud de título nulo o que ha perdido su validez, y su nota característica el uso gratuito de la cosa (arts. 444 CC., en relación con el art. 250.1-2º L.E.C.).

Procesalmente, en el juicio de desahucio por precario, que regulaban los arts. 1565-3º y ss. de la

L.E.C. de 1.881, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, no cabía discutir otros problemas que los referentes al "ius possidendi" del actor y a la posesión material y tolerada de la cosa por parte del demandado, sin que fuese posible extender su ámbito a la decisión de otra clase de situaciones jurídicas más o menos complejas, pues en este caso podía convertirse en el medio de obtener la resolución de un contrato sin la garantía de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos ordinarios.

Sin embargo, se ha venido considerando que la comprobación y decisión acerca de si el demandado goza o no, en sus elementos básicos, de título suficiente del que se derive su derecho de poseer la cosa litigiosa constituía la esencia de este juicio de desahucio, sin que ello entrañase complejidad alguna, de manera que el simple hecho de que el accionado niegue el título del actor o se atribuya otro a su favor para justificar la posesión no bastaba para hacer inviable la acción de desahucio, pues, de lo contrario, quedaría al arbitrio del demandado eludir este procedimiento y derivar con facilidad la controversia al juicio declarativo. También decíamos que la complejidad obstativa a la pretensión de desahucio era una cuestión objetiva que no dependía de la simple voluntad del demandado, y de su interés en complicar u oscurecer la controversia, sino que había de venir referida a aquellos casos en que el demandado, efectivamente contrapone al actor una apariencia de titularidad que, "prima facie", legitima su ocupación de la finca, dándose una situación real de enfrentamiento o duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, cuyo carácter rebasaba el marco del juicio de desahucio por lo que habían de ser debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario.

El expresado criterio doctrinal sobre el ámbito de este procedimiento no debe estimarse sustancialmente alterado tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000. Cierto es que la nueva Ley Procesal establece que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1-2º), sin atribuirle en los arts. 439 y ss., y en particular en el art. 444, un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada (art. 447, en relación con la Exposición de Motivos de la Ley, parágrafo XII, in fine). Sin embargo, no hay que olvidar que el juicio de desahucio por precario regulado en la antigua Ley Procesal de 1.881 también se sustanciaba por los trámites establecidos para el juicio verbal, y, si bien contemplaba determinadas especialidades en su tramitación (arts. 1570 y ss. L.E.C. 1.881), entre ellas no estaba una verdadera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 337/2013, 15 de Julio de 2013
    • España
    • 15 d1 Julho d1 2013
    ...Por último, dentro de estas consideraciones generales previas, debe destacarse que como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 1 de marzo de 2002, "La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimi......
  • SAP Madrid 210/2005, 7 de Abril de 2005
    • España
    • 7 d4 Abril d4 2005
    ...en los juicios sumarios arrendaticios, con arreglo al artículo 1252 del Código Civil, como así vino a recoger la sentencia de la AP de Toledo de fecha 1 de marzo de 2002: "....que los efectos de la cosa juzgada material del art. 1.252 del C.C. (actual art. 222 de la L.E.C), pueden aplicarse......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR