SAP Toledo 43/2002, 4 de Febrero de 2002

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2002:153
Número de Recurso354/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2002
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 354/01, dimanante del juicio de Cognición número 428/00 del Juzgado de 1ª Instancia número uno de Torrijos, en el que son partes, como apelante, Dª. Amelia , representada y dirigida por la Letrada Sra. Mendoza Martín, y, como apelada, la entidad FINANZIA BANCO DE CREITO S.A., representada por la Procuradora Sra. Faba Yebra y dirigida por el Letrado Sr. Medrano Sánchez- Largo; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 11 DE Septiembre de 2.001, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Nieves Faba Yebra en nombre y representación de la mercantil FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. condenando a Dª. Amelia al pago de la cantidad demandada, CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (448.561.- PTS.), más los intereses pactados y costas".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Mendoza Martín, en representación de Dª. Amelia , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 29 de enero de

2.002, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reproduce en esta segunda instancia la excepción de prescripción extintiva, pues se entiende que habiéndose suscrito el contrato de préstamo e inmediatamente producirse el primer impago de las cuotas en que se había articulado la devolución del capital e intereses, concretamente el 30 de noviembre de 1.995 en que se produce el vencimiento e incumplimiento del primer plazo de los cuarenta y ocho pactados, desde ese día comenzaría según el recurrente el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción, pues la condición general 6ª del contrato establece que ante el impago de cualquiera de los plazos, podrá el prestamista dar por vencido el préstamo.

En lo que no parece reparar el apelante es en el término "podrá", que claramente indica facultad para decidir si se resuelve o no el contrato; si así se hace, es claro que el día inicial para el cómputo del plazo del ejercicio de la acción para exigir la devolución de la totalidad de lo adeudado, comenzaría ese día. Pero en el caso presente, el prestamista no hizo uso de esa facultad, continuando en vigor el contrato durante todo el plazo pactado de duración, siendo a su conclusión cuando se ejercita la acción de reclamación.

En este particular sin embargo, hemos de discrepar de la sentencia cuando indica que es desde el último día del plazo final nº 48 de los pactados, es decir, el 30 de octubre de 1.999 desde el que había de computarse el plazo de prescripción. Y discrepamos por cuanto el tiempo para la prescripción de las acciones se contará según el art. 1969 del CC., desde que pudieran ejercitarse, siendo claro que en este caso, desde el impago de cada cuota, pudo ejercitarse la reclamación de la misma, además de poderse dar lugar a la resolución total del contrato por incumplimiento.

En definitiva, el prestamista, ante...

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