SAP Toledo 63/2003, 20 de Febrero de 2003

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2003:229
Número de Recurso83/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente incidente de impugnación de tasación de costas por considerar indebidos los honorarios del Letrado del Estado, tramita-do con el número 30/02, rollo de apelación núme-ro 83/01, dimanan-te del procedimiento de menor cuantía número 63/00 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Toledo, en el que son partes, como parte promoto-ra Dª María Teresa , represen-ta-da por la Procuradora Sra. Parra Martín y diri-gida por el Letrado Sr. Lázaro Ruiz, y, como parte contra-ria, el ABOGADO DEL ESTADO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el rollo de apelación nº 83/01, el día 7 de mayo de 2002, se practicó por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial la oportuna tasación de costas, arrojando un importe total de 763,79 Euros.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado por la Procuradora Sra. Parra Martín, en la expresada represen-tación, se impugnó dicha tasación de costas por conside-rarla indebida.

Efectuados los trámites oportunos quedaron los autos en espera de dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene declarado esta Sala entre otras en sentencia de 23 de marzo de 2000 que: Centro de Documentación Judicial

improcedente abono (SS.TS. 11 junio 1974, 17 mayo 1979 y 19 julio 1982, 11 mayo 1984, 23 marzo 1987, 7 octubre 1988 y 22 octubre 1990), ya que, cuando se señala una suma global a distintas actuaciones, la operación de erradicar de la minuta presentada el concepto que se estime indebido implicaría la cuantificación de los trabajos profesionales comprendidos en la misma, careciendo el Tribunal de facultades discrecionales para asignar una concreta valoración económica al concepto improcedente, y con ello también a los que son debidos (SS.TS. 16 enero 1987, 4 abril 1988 y 7 mayo 1991, así como esta misma Sala en S. de 20 diciembre 1993), de manera que en tales casos, y en particular cuando se fije una suma global para todas las partidas que componen la minuta, o para todos los conceptos incluidos en la única partida minutada, encubriendo actividades indebidas, procede su plena exclusión, considerando indebidos los honorarios.

La doctrina legal expuesta ha sido reafirmada por la jurisprudencia constitucional al declarar que las partidas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte a la que se reclama su pago "el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo, por tanto, procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen" (S.TC. 26 febrero 1990).

Ciertamente la jurisprudencia mencionada ha sido objeto de algunas matizaciones recientes en las que, aun manteniendo la exigencia de la aportación de una minuta detallada, como medio para conocer con exactitud las tareas realizadas por el Letrado y su acomodación a los trámites que dan derecho a su devengo, evitando que se incluyan conceptos inadecuados o innecesarios, no se sigue un rigor formal absoluto en la consignación de la cuantía asignada a cada concepto detallado, admitiendo cierto grado de relativa indeterminación, siempre que pueda determinarse fácilmente el valor proporcional que corresponde a cada actuación (SS.TS. 16 diciembre 1991, 24 octubre 1992, 12 julio 1994, 26 mayo...

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