SAP Toledo 397/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APTO:2003:1181
Número de Recurso229/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 397

En la ciudad de Toledo, a veinticuatro de noviembre de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 229/03, dimanante del juicio ordinario, número 141/02 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ocaña, en el que son partes, como apelante, PIROTECNIA CASTILLA LA MANCHA, HERMANOS MOYA, S.L., representada por la Procuradora Sra. González Montero, y, como apelado, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OCAÑA, representado por la Procuradora Sra. Villamor López y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Serrano; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

_ En el procedimiento de referencia, el día 4 de marzo de 2003, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Benavente en nombre y representación de PIROTECNIA CASTILLA LA MANCHA HERMANOS MOYA, S.L., contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OCAÑA absolviendo al demandado de las pretensiones en ella ejercitadas.

Las costas procesales causadas deben ser impuestas a la demandante".

TERCERO

_ Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. González Montero, en representación de PIROTECNIA CASTILLA LA MANCHA, HERMANOS MOYA, S.L., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 18 de noviembre del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 576 de la LEC. establece una obligación legal de abonar los intereses de la mora procesal, que surge por el mero hecho de haberse dictado una sentencia ejecutoria condenando al pago de una cantidad líquida y cuyo incumplimiento genera, automática e imperativamente, sin necesidad de previo requerimiento personal, su devengo. Por consiguiente, la obligación nace "ex lege", una vez recaída la sentencia o resolución firme, la cual no es preciso que contenga pronunciamiento alguno al respecto, siendo por completo superflua la mención que en ella se pudiera hacer al pago de estos intereses.

Es por esta razón que, cuando la súplica formulada en la demanda interesa expresamente la condena al pago de intereses, o de los "intereses legales", como ocurre en este caso con la demanda interpuesta por la apelante, sin ninguna otra especificación, hay que entender que dicho pedimento se refiere a los intereses legales de demora que contemplan genéricamente los arts. 1101 y 1108 del Código Civil. Y sabido es que el devengo de estos intereses presupone, no sólo la liquidez y exigibilidad de la obligación, sino también la previa reclamación judicial o extrajudicial del acreedor, que es la que hace surgir la "mora solvendi", con las salvedades previstas en el art. 1100 del Código Civil.

En el presente caso, la sentencia apelada establece dos premisas erróneas: que la parte actora ha desistido de la pretensión ejercitada, cuando lo cierto es que se ha producido un allanamiento parcial a la demanda, que inicialmente sólo excluía la condena en costas; y que los intereses moratorios no han sido expresamente solicitados en la demanda, cuando es así que en el suplico de la misma se pide la condena del demandado al pago del principal adeudado "mas sus intereses legales".

Entiende la parte demandada apelada que, en todo caso, los intereses moratorios no deben ser computados desde la interposición de la demanda, al reclamar más de lo realmente debido, conforme al clásico brocardo "in illiquidis non fit mora", con olvido, tanto del alcance del expresado allanamiento, como de que la reciente jurisprudencia interpretadora de los arts. 1100 y 1108 del Cc. ha mitigado este principio, entendiendo que tales intereses deben abonarse desde que se formula la reclamación judicial, pese a que la cantidad determinada en la sentencia sea menor que la reclamada, no siendo ya necesario que el principal adeudado se encuentre predeterminado exactamente o pendiente de una simple operación aritmética (así las SS.TS. 5 marzo 1992, 21 marzo 1994, 20 julio 1995 y 1 abril 1997), salvo que para fijar la cantidad debida haya sido preciso un procedimiento judicial, de manera que no sea conocido su importe hasta que se concreta en la sentencia (SS. 24 mayo 1994, 7 abril 1995 y 3 abril 1998), lo que no ha sucedido en este caso.

En cuanto a la fijación del "dies a quo" para el devengo de dichos intereses, la fecha de la reclamación ha de referirse, no a la presentación de la...

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