SAP Toledo 32/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2004:70
Número de Recurso273/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 273/03, dimanante del juicio verbal, número 78/03 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Toledo, en el que son partes, como apelante, D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Sra. García Ochoa Guadamillas y dirigido por el Letrado Sr. Pintado de Roa, y, como apelados, Dª Lina Y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Marín Relanzón; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

_ En el procedimiento de referencia, el día 16 de abril de 2003, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda promovida por Doña Dolores Rodríguez Martínez en nombre y representación de Doña Lina , Don Lorenzo , Don Luis Carlos y Don Eloy contra Juan Pedro representado por la procuradora Doña Julieta se acuerda el desahucio por precario de las fincas rústicas a que se refiere la presente demanda, regístrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número Uno de Toledo, condenando al demandado a que las desalojen dentro del plazo legal, y apercibiéndole de que en el caso de no hacerlo se procederá al lanzamiento. Se condena en costas al demandado".

TERCERO

_ Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. García Ochoa Guadamillas, en representación de D. Juan Pedro , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 20 de enero del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según tiene declarado esta Sala en sentencia de 1 de marzo de 2002 (en las que a su vez se citan resoluciones precedentes las SS. de 20 junio 1990, 5 mayo 1992, 24 junio 1998, 13 enero 1999, 20 septiembre 2000) que: "la esencia sustantiva del precario consiste en la cesión del uso o disfrute de una finca ajena sin satisfacer como contraprestación renta o merced alguna y sin otra razón que justifique la posesión que la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor legítimo, siendo la condición de precarista equivalente a la del poseedor sin título, o en virtud de título nulo o que ha perdido su validez, y su nota característica el uso gratuito de la cosa (arts. 444 CC., en relación con el art. 250.1-2º

L.E.C.).

Procesalmente, en el juicio de desahucio por precario, que regulaban los arts. 1565-3º y ss. de la

L.E.C. de 1.881, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, no cabía discutir otros problemas que los referentes al "ius possidendi" del actor y a la posesión material y tolerada de la cosa por parte del demandado, sin que fuese posible extender su ámbito a la decisión de otra clase de situaciones jurídicas más o menos complejas, pues en este caso podía convertirse en el medio de obtener la resolución de un contrato sin la garantía de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos ordinarios.

Sin embargo, se ha venido considerando que la comprobación y decisión acerca de si el demandado goza o no, en sus elementos básicos, de título suficiente del que se derive su derecho de poseer la cosa litigiosa constituía la esencia de este juicio de desahucio, sin que ello entrañase complejidad alguna, de manera que el simple hecho de que el accionado niegue el título del actor o se atribuya otro a su favor para justificar la posesión no bastaba para hacer inviable la acción de desahucio, pues, de lo contrario, quedaría al arbitrio del demandado eludir este procedimiento y derivar con facilidad la controversia al juicio declarativo. También decíamos que la complejidad obstativa a la pretensión de desahucio era una cuestión objetiva que no dependía de la simple voluntad del demandado, y de su interés en complicar u oscurecer la controversia, sino que había de venir referida a aquellos casos en que el demandado, efectivamente contrapone al actor una apariencia de titularidad que, "prima facie", legitima su ocupación de la finca, dándose una situación real de enfrentamiento o duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, cuyo carácter rebasaba el marco del juicio de desahucio por lo que habían de ser debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario.

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