SAP Toledo 47/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2004:122
Número de Recurso326/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2004
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 326/03, dimanante del juicio verbal, número 450/01 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrijos, en el que son partes, como apelantes, D. Eloy Y Dª Luisa , representados por el Procurador Sr. Herrero Robledo y dirigidos por el Letrado Sr. Alonso Gómez, y, como apelados, D. Rosendo representado por la Procuradora Sra. Graña Poyan y dirigido Blanco Sánchez; Dª Celestina , representada por el Procurador Sr. Hipólito González y dirigida por la Letrada Sra. Jurado Rodríguez; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

_ En el procedimiento de referencia, el día 23 de mayo de 2003, recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Acuerdo estimar la demanda de desahucio por precario interpuesta por D. Rosendo contra D. Eloy y Dª Luisa , ordenando el desalojo el inmueble sito en Torrijos en su DIRECCION000 , nº NUM000 , condenando a éstos al desalojo en el plazo legal de un mes bajo apercibimiento de lanzamiento. Asimismo acuerdo condenar al pago de las costas según lo descrito en el Fundamento Jurídico Tercero".

TERCERO

_ Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Faba Yebra, en representación de D. Eloy Y Dª Luisa , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición e impugnación a dicho recurso, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 3 de febrero del actual, a las 11'00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la recurrente que se resuelva en el presente procedimiento de desahucio por precario, con plenos efectivos de cosa juzgada, la cuestión compleja introducida por vía de contestación a la demanda.

Ciertamente el art. 447 de la nueva LEC no menciona expresamente el juicio verbal de desahucio por precario del 250.1.2º entre aquellos que no producen efectos de cosa juzgada y si lo hace con los que pretenden la tutela sumaria de la posesión (antiguos interdictos), desahucios por falta de pago, procedimientos del antiguo art. 41 de la L.H. ahora regulados en la LEC (art. 250.7º). También es cierto que la exposición de motivos en su apartado XII último párrafo de la LEC dice literalmente que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad".

De los preceptos aludidos y de la expresión anterior contenida la exposición de motivos, podría desprenderse que la nueva LEC varía la concepción anterior del precario, como procedimiento de carácter sumario que no producía efectos de cosa juzgada, el cual "no permite resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio y así, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad, ni excepciones que tiendan a desconocer tal derecho del accionante" -sentencias, por todas, de 7 de noviembre de 1904, 26 de diciembre de 1907, 24 de septiembre de 1913, 9 de diciembre de 1915, 23 de noviembre de 1917, 12 diciembre de 1919, 15 de enero de 1947, 27 de marzo de 1950, 26 de abril de 1963, 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992 y 29 de febrero de 2000 con cita de las anteriores.-).

Pues bien, la Sala considera plenamente vigente la Jurisprudencia relativa al anterior juicio de desahucio por precario y que la misma es plenamente aplicable a la nueva regulación, que en definitiva no difiere de la anterior pese a que no se diga expresamente que la sentencia dictada en el mismo no produce efectos de cosa juzgada y pese a la aparente confusión introducida por la exposición de motivos de la LEC. Y ello por cuanto concibiendo el art. 250.2.2º el procedimiento que nos ocupa, como de mera recuperación de la posesión de la finca rústica o urbana, cedida en precario por su dueño o persona con derecho a poseerla, es claro y patente el limitadísimo alcance de la discusión que se puede admitir en el mismo, "la recuperación de la plena posesión" a favor de cualquier persona "con derecho a poseer dicha finca". Es decir, la situación es la misma que la contemplada por la Jurisprudencia dictada al amparo de la antigua LEC, debiéndose discutir en un procedimiento declarativo todas las cuestiones relativas al derecho de propiedad que determinarían la existencia de relaciones complejas, ajenas a este procedimiento. Como decíamos en sentencias de esta Sala de 1-3-02 y 28-1-04 tras analizar la situación anterior a la nueva LEC, "el expresado criterio doctrinal sobre el ámbito de este procedimiento no debe estimarse sustancialmente alterado tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000. Cierto es que la nueva LeyProcesal establece que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1-2º), sin atribuirle en los arts. 439 y ss., y en particular en...

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