SAP Toledo 36/2004, 25 de Marzo de 2004
Ponente | RAFAEL CANCER LOMA |
ECLI | ES:APTO:2004:300 |
Número de Recurso | 33/2004 |
Número de Resolución | 36/2004 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª |
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 33/04, dimanante del juicio de faltas núm. 289/03 del Juzgado de Instrucción número 1 de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, Dª María Inés , representada por la Procuradora Sra. Pérez Fernández y dirigida por la Letrada Sra. Soto Vega, y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 23 de septiembre de 2003, se dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana cuyos HECHOS PROBADOS son: " En el curso del juicio oral no ha quedado acreditado hecho alguno merecedor de sanción a tenor del Código Penal, no habiendo sido demostrado que el día 7 de junio de 2.003 el denunciado Miguel Ángel insultara y lesionara de forma dolosa a la denunciante María Inés en la forma descrita en la denuncia". Y cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: " Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Miguel Ángel de los hechos enjuiciados; declarando de oficio las costas causadas en este juicio de faltas".SEGUNDO._ Contra dicha resolución y por la Procuradora Sra. Pérez Fernández, en representación de Dª María Inés , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras el traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia a los oportunos efectos.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los declarados como tales en la resolución apelada.
El Tribunal Constitucional en una reciente resolución de 9 de diciembre de 2002, estimatoria de un recurso de amparo promovido precisamente frente a una sentencia dictada por esta misma Sala (Recurso nº 997/99 y 998/99), se hace eco de la doctrina sentada por el Pleno de dicho Tribunal en STC 167/2002, de 18 de septiembre; reiterada en la SSTC 197,198 y 200/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre sobre la exigencia, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, de los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, rectificando la doctrina hasta entonces mantenida en resoluciones precedentes sobre los principios de inmediación y contradicción con el fin de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías a las exigencias del Convenio para la protección de derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 y en concreto a las del artículo 6.1 del mismo con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Trae a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con arreglo a la cual: " cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un...
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