SAP Girona 32/2009, 20 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL PONCE CUELLAR
ECLIES:APGI:2009:39
Número de Recurso511/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 32/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Rafael Ponce Cuellar

En Girona, veinte de enero de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 511/2008, en el que ha sido parte apelante D. Alfredo y DOÑA Verónica , representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado

D. JOAN NONO RIUS; y como parte apelada VALL DE LLÈMANA, S.A. no comparecida ante esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olot, en los autos nº 196/2007 , seguidos a instancias de D. Alfredo y DOÑA Verónica , representado por la Procuradora DÑA. MARIA LLUISA PASCUAL AGUSTI y bajo la dirección del Letrado D. JOAN NONO RIUS , contra VALL DE LLÈMANA, S.A. en situación de rebeldia procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones ejercidas en el escrito de demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ma LLUISA PASCUAL AGUSTI en nombre y representaicón de Alfredo y Verónica contra la sociedad VALL DE LLEMENA, S.A. con expresa condena en ocstas a la parte actora.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 16-6-08 , se recurrió en apelación por la partedemandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites

establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Ponce Cuellar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot, en los autos de juicio ordinario nº 196/07, instados por la parte apelante Alfredo y Verónica en demanda entre otras pretensiones, de que se condene a la demandada al otorgamiento de escritura pública de segregación sobre determinada finca a favor de los demandantes, así como a la elevación a público de contrato privado de compraventa de la finca objeto de litigio. Dicha pretensión trae causa del contrato privado de compraventa suscrito entre los demandantes y los adquirientes en primer término, y también mediante contrato privado de compraventa, de la finca en litigio a la entidad demandada propietaria registral de la misma.

La sentencia recurrida establece la falta de legitimación pasiva de la parte demandante, al entender que el contrato del que se pretenden los pronunciamientos demandados está suscrito entre los demandantes y terceras personas, no con la entidad demandada, por lo que, no existiendo vínculo contractual entre la entidad demandada y la parte actora no proceden los otorgamientos peticionados.

Frente a la sentencia referida se alza como parte apelante la parte actora invocando el artículo 1127 del Código Civil sobre la transmisión de las obligaciones, a fin de mantener su propia tesis de que se halla plenamente legitimada para solicitar del órgano jurisdiccional los pronunciamientos pretensionados en su demanda.

TERCERO

Si bien tanto el fundamento de la sentencia recurrida como el cuerpo del escrito de recurso de apelación instado se centran en la legitimación contractual de las partes, no es más cierto, a la vista de las actuaciones y siendo de interés en el procedimiento, las cuestiones a resolver en el presente procedimiento son tanto la petición de segregación de la finca objeto de la litis, como la solicitud de elevación a público de un contrato de compraventa privado al no poder inscribir dicho título de adquisición de dominio; en definitiva, lo que se pretende es la reanudación del tracto sucesivo, siendo que los terceros vendedores, además, no son los titulares registrales de la finca.

En este sentido, y respecto a la segregación solicitada se debe declarar que la Ley Hipotecaria, en los artículos 198 y siguientes, regula el problema relativo a la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, y, tal falta de concordancia puede deberse a la interrupción del tracto sucesivo, estableciendo el artículo 200 de la Ley Hipotecaria que la reanudación del tracto sucesivo interrumpido se verificará mediante acta de notoriedad o expediente de dominio y en el artículo siguiente se regula el expediente de dominio. Dicho cuerpo legal, establece que el cauce idóneo para este tipo de inscripción es el denominado expediente de dominio que dichas normas legales regulan, en concreto los artículos 272 y ss. del Reglamento Hipotecario y el artículo 201, de la Ley Hipotecaria . El propio artículo 274 del Reglamento Hipotecario , en el que se relacionan los requisitos necesarios, requiere la aportación de los nombres, apellidos y domicilio de los dueños de los predios colindantes del que se pretende el...

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