SAP Girona 38/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2009:43
Número de Recurso389/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 38/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Ma Jesús Lombraña Ruiz

En Girona, veintidos de enero de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 389/2008, en el que ha sido parte apelante COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 , representada esta por la Procuradora DÑA. IMMACULADA BIOSCA BOADA, y dirigida por la Letrada DÑA. LILIAN MARISTANY DORCA; y como parte apelada D. Evaristo y D. Juan María , representada por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. RAMON TURON ROURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 168/2006 , seguidos a instancias de D. Evaristo y D. Juan María , representado por la Procuradora DÑA. CLAUDIA DANTART MINUE y bajo la dirección del Letrado D. RAMON TURON ROURA, contra COMUNITAT DE PROPIETARIS EDIFICI DIRECCION000 , representado por la Procuradora DÑA. NURIA RUFI PADROS, bajo la dirección de la Letrada DÑA. LILIAN MARISTANY DORCA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar integrament la demanda interposada per la Procuradora dels Tribunals Caludia DAntart Minue, en representació dels Don. Evaristo i Juan María , contra la Comunitat de Propietaris de l'Edifici DIRECCION000 , i, en conseqüència, Condemno a la demandada arestituir Don. Evaristo les finques inscrites en el Registre de la Propietat de Sant Feliu de Guixols, Tom NUM000 , Llibre NUM001 , Finques NUM002 i NUM003 de Castell d'Aro, i a restituir al Sr. Juan María la finca que es descriu com a parcela NUM004 , amb referència cadastral NUM005 , i a la qual fa referència el document 5 de la demanda, i sempre amb la obligació de la demandada de restituir aquestes finques sense cap element mobiliari. Les costes del present procediment hauran de ser satisfetes per la part demandada.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 3-4-08 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL EDIFICI DIRECCION000 -PLATJA D'ARO-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº nº 2 de Sant Feliu de Guixols, de 3 de abril del 2008 , en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Evaristo y

D. Juan María contra dicha comunidad de propietarios y en la que se ejercitaba una acción reivindicatoria respecto de tres fincas que ocupa la comunidad demandada.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución de este recurso y, en definitiva, del litigio los siguientes:

  1. ) En el año 1966 se inició un proyecto para la construcción de un bloque de apartamentos en un solar situado en el Plan Parcial "La Bóbila", de Playa de Aro. Tal proyecto se llevó parcialmente a cabo por parte de la sociedad promotora SOLMATUR, S.A., pues respecto del proyecto inicial, sólo se construyó el edificio de apartamentos que ocupa la comunidad demandada.

  2. ) El día 2 de abril del año 1968, dicha sociedad Promotora otorgó escritura de obra nueva y constitución en propiedad horizontal del edificio construido. Previamente y en la misma fecha había otorgado otra escritura de segregación de la finca 1.782, de una parcela 343,20 m2, correspondiéndose con la parte construida, quedando sorprendentemente enclavada en medio de la finca matriz y sin salida a la vía pública.

  3. ) El 1 de diciembre de 1980 la promotora mencionada segrega una parcela de la misma finca matriz, parcela NUM006 , de 168 m2, colindante al edificio mencionado y lo vende al demandante D. Evaristo , siendo inscrita la venta en el Registro de la Propiedad, formando la finca NUM003 . A la escritura se adjuntó un plano de la situación de la finca, por lo que queda debidamente identificada.

  4. ) El mismo día, 1 de diciembre de 1980, la promotora mencionada segrega otra parcela de la misma finca matriz, parcela NUM007 , de 550 m2, colindante al edificio mencionado y lo vende al demandante D. Evaristo , siendo inscrita la venta en el Registro de la Propiedad formando la finca NUM002 . A la escritura se adjuntó un plano de la situación de la finca, por lo que queda debidamente identificada y se señala que tal parcela está constituida por 44 plazas de aparcamientos.

  5. ) Igualmente, el día 1 de diciembre de 1980, la misma promotora segrega una parcela de la misma finca matriz, parcela NUM004 , de 127 m2, colindante al edificio mencionado y lo vende al demandante D. Juan María , no habiendo sido inscrita en el Registro de la Propiedad. A la escritura también se adjuntó un plano de la situación de la finca, por lo que queda debidamente identificada.

  6. ) Las cuatro fincas mencionadas, en su conjunto, lindan con las calles Ventolà, Vall de Ribes y Tossa, y con otra finca destinada a zona deportiva, a través de una valla de obra, que delimitaría todo el conjunto con la vía pública, y a la vista de las fotografías aportadas, se aprecia que todas las fincas forman un conjunto sin solución de continuidad destinado al servicio de los residentes en el edificio, es decir, no se aprecia visualmente distinción alguna entre las finca, salvo lógicamente la zona edificada con la no edificada, y si bien si que se aprecian una serie de plazas de aparcamiento, se comprueba que su estado es muy antiguo y que la división entre las distintas plazas se realiza simplemente por bloques de hormigón y siendo todo el suelo de tierra, observándose además árboles y arbustos plantados por toda la zona.

TERCERO

El artículo 348.2 del Código Civil , que era el vigente en el momento del ejercicio de la acción reivindicatoria, establece que "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosapara reivindicarla", pudiendo definirse la acción reivindicatoria como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SS.T.S de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998 ), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede establecerse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.

  1. Como se ha dicho, puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata. No puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario (artículo 217 de la L.E.C .), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como...

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