SAP Cantabria 91/2000, 26 de Julio de 2000

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2000:1600
Número de Recurso78/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución91/2000
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 91/00

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

Dª. Blanca Llaria Ibañez

En la Ciudad de Santander, a Veintiséis de Julio del año dos mil.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa Juicio Oral n° 97/00 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander , Rollo de Sala 78/00, P.A. 51/99 seguida por delito de robo con fuerza contra Daniel , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sra. Ana Mª Saez Bereciartu y defensa de Letrado Sr. Antonio de la Riva Castanedo; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte apelante en éste recurso el acusado.

Es ponente de ésta resolución la Iltma. Sra. Dª. Blanca Llaria Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 25 de Abril de 2000 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "El día 4 de Abril de 1999, entre las 21:00 y las 00.00 horas, Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de trepar por la tubería de instalación de gas hasta la ventana del inmueble sito en el N° NUM000 de la AVENIDA000 de Torrelavega, y romper el cristal de la misma con una piedra, consiguió acceder con evidente ánimo de lucro al interior del citado domicilio donde no consiguió apoderarse de objeto alguno. El inmueble es propiedad de Jesús Manuel , residente habitual del mismo. Los daños del mismo, han ascendido a la cantidad de 80.449 pesetas, que han sido indemnizados por la compañía de seguros Mapfre. FALLO: Debo condenar y condeno al acusado Daniel por un delito de ROBO en grado de tentativa a la pena de SEIS MESES DE PRISION, costas y a indemnizar a la compañía Mapfre en la cantidad de

80.449 (ochenta mil cuatrocientas cuarenta y nueve pesetas)."

SEGUNDO

Por el acusado con la representación y defensa aludida, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por elJuzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera, dándose por recibido el día 19.7.99, habiéndose acordado la votación y fallo por no estimarse necesaria la celebración de la vista.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N°1 de Santander en la que se condenaba a Daniel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión, costas, e indemnización a la Cía Mafre en 80.449 ptas., interpone su representación procesal recurso de apelación alegando infracción de normas y garantías procesales ( art. 326 L.E.Criminal ó 24 C.E .) orientada a lograr la revocación de la sentencia y subsidiariamente, alega inaplicación indebida de la eximente incompleta n° 2ª del art. 20 en relación con la atenuante muy cualificada del art. 21.N°1 .

La Sala, tras volver a valorar toda la prueba practicada tanto en fase de instrucción como durante el Plenario, a pesar de no haber gozado de los principios que lo presidente, debe considerar ajustada a derecho la resolución recurrida, que ha de ser por ello confirmada en su totalidad, con desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

La alegada hipotética infracción de normas y garantías procesales giraría en torno a la inspección ocular, a la elaboración del informe o dictamen dactiloscópico, en el cual se habrían incurrido en lo que el recurrente denomina importante anomalía, y a la presentación extemporánea del informe, que obrante al folio 96 y ss.- señalaba que la huella encontrada y analizada en el domicilio citado correspondían al después acusado Sr. Daniel - sin embargo ninguna de las alegaciones puede prosperar. La inspección ocular puede ser llevada a cabo, indudablemente, por la Policía Judicial ( art. 282, 292 ó 789.1 L.E.Criminal ), y n° folio 3 del Atestado obra el Acta de inspección ocular redactada en el Funcionario actuante N° NUM001 ( Sentencia del TS. de 20 de enero de 1998 ó 23 de septiembre de 1998 ), quien personalmente hizo las comprobaciones correspondientes y no sólo dicho funcionario policial que realizó la diligencia de inspección ocular ha acompañado documentación fotográfica de los rastros de los hechos - folios 103 y sssino que también comparecieron en el Plenario - folio 108-; no existe tampoco la importante divergencia ni anomalía - con la que el recurrente pretende la nulidad de la prueba - al folio 1 del Atestado correspondiente a la denuncia realizada por Jesús Manuel en la Policía de Torrelavega el día 4 de abril de 1999 a las 3,10 horas aparece el Registro de salida con el n° 1022/99, número con el que ya en definitiva van a quedar identificadas las actuaciones realizadas por la Guardia Civil actuando como Policía Judicial - véase en este sentido, por ejemplo, su mención en el folio 4- y prueba de ello es que en el acta de inspección ocular- folio 3 - se alude así mismo en el parte superior derecha a las Diligencias 1022/99, de fecha 4 de abril de 1999 (aunque al ser una salida cronológicamente posterior a la hora en que se produce la denuncia, pues esta salida a realizar la inspección ocular tiene lugar a las 10,30 horas, resulta explicable que en el lado superior izquierdo aparezca un número de Registro de Salida también...

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