SAP Cantabria 12/2000, 15 de Mayo de 2000

PonenteJOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS
ECLIES:APS:2000:1074
Número de Recurso5/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución12/2000
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 12/2000

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus.

En la Ciudad de Santander, a quince de Mayo de 2000.

Este Tribunal ha visto en Juicio oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Sumario con el núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción n° Uno de Santander, Sumario de Sala núm. 5/99, por un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, contra el procesado Baltasar , natural de Madrid, nacido el día 15 de abril de 1945, hijo de Manuel y Purificación, con DNI NUM000 , sin que conste su número de DNI, actualmente en situación de prisión preventiva por esta causa, quien ha sido defendido por la Letrado Sra. Dª. Leticia González Setién y representado por la Procuradora Sra. Dª. Flora Arriola Pérez.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Joaquín Tafur López de Lemus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción, y después de practicadas las diligencias que el Instructor consideró necesarias, se acordó seguir el trámite de Sumario. Por auto de 29 de noviembre de 1999 se declaró procesado a Baltasar por un delito de homicidio intentado. Concluido el Sumario, y después de presentados los escritos provisionales de acusación y defensa, este Tribunal señaló para la celebración de la vista, el día 3 de mayo de 2000, juicio que se continuó el día 11 de mayo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar en el acto del juicio sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 y 62 CP ; del que es autor el procesado; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; e interesó para el procesado la pena de nueve años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y costas. Procede igualmente, según el Ministerio Fiscal, el comiso del arma intervenida, y que el procesado indemnice a Carlos en la cantidad de 245.000 pesetas por las lesiones, y 500.000 pesetas por las secuelas. Igualmente el acusado deberá hacer frente a los gastos médicos que resultenacreditados. Todas estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 921 LEC .

TERCERO

La defensa del acusado solicitó en el trámite de conclusiones definitivas, con carácter principal, la libre absolución de éste, por no ser autor del delito que se le imputa. Alternativamente, la defensa consideró que los hechos son constitutivos del delito que dice el Ministerio Fiscal; del que sería autor el procesado; en quien concurriría la atenuante 21.1° del CP, en relación con las circunstancias 20.1 y

20.2 del mimo cuerpo legal; y a quien procedería imponer la pena de cinco años de prisión, estableciéndose las medidas de seguridad adecuadas a su trastorno de personalidad y dependencia alcohólica, establecidas en los artículos 101 y ss ., de conformidad con el art. 104 CP .

HECHOS PROBADOS

En la tarde noche del día del día 29 de mayo de 1999, Baltasar , mayor de edad, anteriormente condenado por delito de homicidio, en sentencia firme de fecha 23 de octubre de 1986 , a la pena de diecisiete años de reclusión menor, trabó contacto, en el Parque Mesones, de Santander, con un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Carlos . Tras hablar con ellos por espacio de una hora u hora y media, en el curso de la cual todos bebieron una mezcla de vino con coca-cola, aunque el procesado lo hizo en muy pequeñas cantidades, llegó un momento - sobre las 22.00 horas- en que todos los jóvenes se marcharon, menos Carlos , que se quedó charlando con Baltasar . Entonces éste, de manera inopinada, le clavó a Carlos en el abdomen una navaja que portaba (de 12,5 cm de hoja), que le causó una herida penetrante en hemitórax derecho, a nivel del 8° espacio intercostal, que alcanzó el lóbulo hepático izquierdo, produciendo hemoperitoneo. Carlos fue trasladado al Hospital de Valdecilla sangrando abundantemente, y precisó una intervención quirúrgica inmediata, imprescindible para salvar su vida, operación que consistió en laparotomía y tratamiento posterior. Estuvo siete días ingresado en el centro médico, y tardó en curar treinta y dos días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Quedan a Carlos como secuelas una cicatriz quirúrgica de 21 cm de longitud, cicatriz en hemitórax izquierdo de 1,1 cm, y cicatriz por drenaje hipocondrio de 1 cm.

El procesado, que fue detenido momentos después en el interior de un bar, padece un trastorno disocial de la personalidad (psicopatía) y un alcoholismo crónico (por aquel tiempo consumía más de 95 U de alcohol a la semana), circunstancias que, aun no impidiéndole comprender la ilicitud de la acción cometida, ni privándole de voluntad para perpetrarla, le dificulta seriamente detenerse ante el mandato normativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal vigente . Acreditada la realidad de la lesión sufrida por Carlos , y su causación dolosa con un instrumento punzante (navaja de importantes dimensiones), el único problema que plantea la calificación jurídica de estos hechos es el relativo a si nos encontramos en presencia de un homicidio imperfecto o unas lesiones consumadas. Desde el punto de vista externo y puramente objetivo, los resultados de ambos delitos son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto, que en un caso tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno el que distingue y diferencia un hecho de otro, pues de concurrir anímus laedendi (propósito de lesionar) la conducta será constitutiva de delito consumado de lesiones, y de existir anímus necandi o voluntad de matar estaremos en presencia de un homicidio imperfecto. Tal elemento interno, sin embargo, y salvo que el propio agente lo reconozca (lo que no sucede en el presente caso), debe ser inferido por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan añorar y salir a la superficie aquel elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Los criterios de inferencia son, básicamente, la dirección, el número y la violencia de los golpes; las condiciones de espacio y tiempo; las circunstancias conexas con la acción; las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; las relaciones entre el autor y la víctima; la misma causa del delito, etc. Estos criterios, que se describen a modo de ejemplo, no son únicos, por lo que no constituyen numerus clausus, ni cada uno de ellos no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo, en orden a desenmascarar la oculta intención del sujeto activo.

SEGUNDO

En el caso de autos, el ánimo homicida del autor resulta claro, y se deduce del instrumento utilizado (una navaja de 12,5 cm de hoja); de la zona corporal en que clavó la navaja (hemitórax derecho, a nivel del octavo espacio intercostal), en la que abundan órganos vitales e importantes vasos sanguíneos; de la propia fuerza del golpe (que penetró hasta alcanzar el lóbulo hepático); y de la naturaleza misma de las lesiones causadas, que, como informaron los médicos forenses, hubieran producido en poco tiempo la muerte de la víctima, por desangramiento y concentración de sangre en la zona abdominal;resultado de muerte que si finalmente no se produjo, fue gracias a la rapidez de la intervención médica y quirúrgica, pues en esos momentos el perjudicado había perdido ya dos litros de sangre, que estaban embalsados en aquella zona.

TERCERO

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