SAP Cantabria 496/2001, 9 de Octubre de 2001

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2001:2570
Número de Recurso646/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución496/2001
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 496/01

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez.

Doña María Rivas Díez de Antoñana.

En la Ciudad de Santander, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de Retracto, núm. 310/98, Rollo de Sala núm. 646/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de doña Sara y doña Gloria contra don Andrés y doña María Cristina .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante los demandantes, representados por el Procurador Sr. García Viñuela y defendidos por la Letrada Sra. Bautista Gárate; y apelada los demandados, representados por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendidos por el Letrado Sr. Umbría Sáiz.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que apreciando la excepción de falta de legitimación activa concurrente en la parte actora, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. García Viñuela en nombre y representación de doña Sara y doña Gloria contra don Andrés y María Cristina , todo ello sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Ilma. Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La parte actora se alza contra la sentencia del juzgado que desestimó su demanda de retracto de colindantes al estimar la excepción dilatoria de falta de legitimación activa, acogida como excepción dilatoria a tenor del Fundamento de Derecho, aunque en el Fallo no se pronuncia expresamente una absolución en la instancia. En todo caso, debe dejarse constancia de que como tal excepción dilatoria es improsperable, pues en rigor lo que se cuestiona por la parte demandada no es la legitimación procesal de la parte actora, existente en cuanto es afirmada en la demanda, sino la legitimación "ad causam", esto es, en cuanto al fondo del asunto, porque se sostiene que quien afirma ser nuda propietaria no lo es y, en consecuencia, no le asiste el derecho de retracto. Pues bien, la cuestión ha quedado reducida en esta alzada a la legitimación de esa nuda propietaria, pues al fin y aunque inicialmente recurrente, en la Vista la usufructuaria ha admitido que no le asiste derecho alguno de retracto por ese título, como tiene declarado la doctrina legal desde antiguo (S. De 5 de Junio de 1929) pues el Código Civil reserva ese derecho al propietario, pleno o nudo, del terreno colindante, no al titular de otros derechos reales limitados. En cuanto a la nuda propietaria y en contra de lo que se sostiene en la recurrida, debe afirmarse su legitimación material porque ha acreditado suficientemente que lo es. De principio debe recordarse que a estos efectos del retracto no es exigible una prueba perfecta y plena del dominio, como tuvo ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de febrero de 1914, 4 de Abril de 1957, hasta el punto de estimarse bastante la prueba de la posesión a título de dueño; y, además, que las inscripciones registrales, incluso las que están sujetas al plazo de dos años previsto en el art. 207 de la Ley Hipotecaria, gozan de la presunción de exactitud registral y están amparadas por el principio de legitimación registral, según la mayoría de la doctrina científica y de la legal (SS.T.S....

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