SAP Cantabria 62/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2002:310
Número de Recurso218/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA 62/02

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

En la Ciudad de Santander, a once de Febrero de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de Menor Cuantía, núm. 78/98, Rollo de Sala núm. 218/00 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santoña, seguidos a instancia de don Pedro Antonio y doña Inmaculada contra CONSTRUCCIONES FOMPEROSA, S.A. y SOCIEDAD DE CRÉDITO HIPOTECARIA BANSANDER, S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Pedro Antonio y doña Inmaculada , representados por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel y defendidos por el Letrado Sr. Gallardo Gil; y apelada SOCIEDAD DE CRÉDITO HIPOTECARIA BANSANDER, S.A., representada por la Procuradora Sra. González Martín y defendida por el Letrado Sr. Millán Pila; CONSTRUCCIONES FOMPEROSA, S.A., en rebeldía.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado don Marcial Helguera Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro Antonio y doña Inmaculada , debo condenar y condeno a Promociones Fomperosa, S.A. a abonar el 75% de los daños y perjuicios causados a la parte actora por la entrega de la posesión del piso registrado como finca número 10625, entrega que se realizó indebidamente, fijándose el importe de dichos daños y perjuicios en ejecución de sentencia, sin que haya condena en costas.Que debo absolver y absuelvo a Promociones Fomperosa, S.A. del resto de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda. Que debo absolver y absuelvo a la Sociedad de Crédito Hipotecario (HIPOTEBANSA) de todas las pretensiones formuladas contra ella en la demanda, con condena a la parte actora de las costas causadas a Hipotebansa en esté procedimiento.

Cancélese la anotación preventiva de la demanda en el Registro de Propiedad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se substanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

El primer punto del recurso se refiere a la controversia sobre si los apelantes adquirieron o no la finca registral n° NUM000 .

En este punto los propios apelantes, o, mejor, su defensa letrada, no han tenido clara dicha cuestión, de manera que en los escritos al folio 153 y 257 afirman con evidente inseguridad, ya que son dueños, ya que son arrendatarios, ya que ocupan el piso en precario. Y respecto al modo y fecha de la adquisición, se afirma que por la Escritura Pública de 23.7.93.

En el actual procedimiento afirman que la adquisición de dicha finca se produce con la entrega de llaves antes del otorgamiento de dicha escritura y consecuente con el contrato de venta privada de 12.7.93. La confusión precisamente se produjo al formalizar el instrumento público.

La entidad financiera sostiene, sin embargo, que las escrituras describen sin error el objeto de la venta, y que es después, al entregar las llaves, que se produce la equivocación.

Ciertamente no aparece prueba determinante que avale ni una ni otra postura. No obstante la Sala, en su deber de decidir, se inclina por asumir la tesis de los actores apelantes.

En efecto, desde la experiencia de hombre y ante la importancia de la compra -una vivienda- hemos de partir de que los futuros compradores, primero la visitaron, y después comprometieron o contrataron.

La prueba pericial y notarial transmiten el dato de que la finca registral de la que estamos ocupándonos -la NUM000 - por una parte se hallaba totalmente acabada, y físicamente estaba identificada por un letrero que ponía Bajo Izquierda, y en el cuadro de timbres automáticos también se la señalaba como Bajo izquierda. De manera, que tras verla, el 12.7.93 se firma el documento en que se hace constar la entrega de un dinero a cuenta del piso Bajo izquierda.

Ese mismo día y días sucesivos, antes en todo caso de la fecha de otorgamiento de escritura pública, se firman contratos de suministro de agua, gas, e incluso se realiza una inspección por el técnico correspondiente de gas todo ello referido al Bajo izquierda. Estos hechos son indicativos de que ya se habían entregado las llaves, y que las llaves entregas por la vendedora y recibidas por los compradores correspondían al piso objeto de compra; ya que de otro modo no se explicaría el aquietamiento y conformidad tanto de éstos como de aquélla en esos primeros días y después, en todo momento.

SEGUNDO

Proyectando sobre los anteriores hechos el Derecho, entiende la Sala que se perfeccionó el contrato por el consentimiento, objeto y causa (art. 1261 C. Civil), que fue, por razón de la causa, de compraventa (art. 1445 C. Civil).

Y que no cabe duda de que el consentimiento se expresó, como objeto, sobre el bajo izquierda que habían visitado e identificado de aquella manera. Aunque en el ámbito de la realidad documental ese piso se identifica con el n° NUM000 (registro). No vemos, pues, error -esencial- en ninguna de las partes sobre el objeto de su voluntad contractual.La segunda conclusión jurídica a la que se nos permite llegar sobre el anterior iter fáctico es que los hoy actores adquieren el dominio de ese piso, no el día 23...

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