SAP Cantabria 326/2003, 17 de Julio de 2003

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2003:1511
Número de Recurso216/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 326/03

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez.

Doña María Rivas Díaz de Antoñana.

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En la Ciudad de Santander, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, num. 60 de 2001, Rollo de Sala num. 216 de 2002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Laredo, seguidos a instancia de D. Rubén contra Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM002 y NUM003 de la CALLE001 de Laredo.

En esta segunda instancia han sido partes apelantes don Rubén y la Comunidad de Propietarios C/ CALLE001 NUM002 - NUM003 de Laredo, representados por los Procuradores Sr. Ruiz Aguayo y Sr. Calvo Gómez y defendida la Comunidad por el Letrado Sr. Herrero Helguera.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 18 de Marzo de 2002 Sentencia cuya parte dispositiva es deltenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo en nombre y representación de D. Rubén contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM002 Y NUM003 C/ CALLE001 DE LAREDO representada por la Procuradora Sra. Salas Cabrera; debo declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de la comunidad de Propietarios Nº NUM002 y NUM003 de la C/ CALLE001 DE LAREDO, el día 18.10.2000 en relación con: -La privación del derecho de voto de D. Rubén . -La cuantía de las cuotas de participación por las que se reclama a D. Rubén , los gastos comunitarios del artículo 9 de la L.P.H., entre los que se incluye la derrama por obras de reparación acordada en dicha junta. Dicha reclamación sera valida una vez se fijen en junta de propietarios las cuotas de participación. En cuanto las costas cada parte soportará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte apelante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso el pasado día 15 de los corrientes.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

1.- Por orden lógico de esta resolución deben abordarse en primer lugar dos cuestiones suscitadas por la representación de la Comunidad de Propietarios a través de su recurso, la legitimación activa del actor en aplicación del art. 18,2 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el art. 183 de la misma ley. Ambas cuestiones fueron suscitadas en la Audiencia Previa y resueltas en sentido desestimatorio por el juez en Auto que fue recurrido en reposición, por lo que su reproducción en esta segunda instancia es plenamente correcta a tenor de lo dispuesto en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Sostiene la Comunidad demandada que el actor carece de legitimación para impugnar los acuerdos de que se trata, los adoptados en la Junta de 18 de Octubre de 2000, por no hallarse al corriente en el pago de las deudas vencidas como exige el art. 18, 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y no ser aplicable la excepción en él prevista. La solución dada en la instancia a esta cuestión es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada. En efecto, aquella exigencia, verdadero presupuesto del acceso al proceso, debe ser interpretada por su propia naturaleza de forma restringida, contrariamente a lo que sucede con su excepción, favoreciendo así precisamente el ejercicio del derecho al proceso que proclama el art. 24 de la Constitución Española. Por ello, la excepción debe aplicarse no solo a aquellos casos en que directamente se combata un acuerdo de alteración o fijación de cuotas de participación, sino también a aquellos casos en que por entrañar el acuerdo una alteración o establecimiento de cuotas, esta en juego la propia determinación de estas, aunque sea como simple presupuesto o parte de otros acuerdos, tal como en este caso ocurre. En efecto, del tenor de los acuerdos de la Junta se desprende que los gastos son imputados en función de unos porcentajes reconocidamente litigiosos, pues no hay cuotas de participación fijadas pacíficamente e indiscutidas, siendo precisamente uno de los aspectos de este litigio la corrección o no de la imputación de los gastos en esos porcentajes, hasta el punto de que en la instancia ha sido acogida la reclamación del actor en este punto, lo que evidencia la sustancial incidencia de la discusión sobre las cuotas mismas en el pleito e impide desde luego hacer tan estricta interpretación de aquel precepto como la parte demandada y recurrente propone.

  2. - Por lo que respecta a la caducidad de la acción, debe también confirmarse la decisión del juez de instancia, aunque solo parcialmente y por razones distintas. En efecto, los acuerdos se impugnan en este pleito invocando genéricamente el abuso de derecho, pero también y fundamentalmente la vulneración de la propia Ley de Propiedad Horizontal y aun la nulidad de pleno derecho del art. 6,3 del C.Civil. Pues bien, a tenor de lo dispuesto en el art. 18,3 de la LPH en la redacción dada por la Ley 8/1999, ya vigente al tiempo de celebrarse la Junta que nos ocupa, en relación con el resto de dicho precepto, la acción de impugnación de los acuerdos por contrarios a la Ley o a los Estatutos caduca al año, mientras que a los tres meses sólo caduca la acción de impugnación basada en las demás causas previstas en el art. 18,1, esto es, cuando se basa en ser gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios (apartado b) o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (apartado c). Por consiguiente, en el presente caso en que los acuerdos adoptados fueron notificados por Burofax al actor en fecha 30 de Octubre de 2000y la demanda presentada el 2 de febrero de 2001, es claro que la acción de impugnación solamente puede entenderse...

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