SAP Cantabria 397/2004, 11 de Octubre de 2004

PonentePATRICIA BARTOLOME OBREGON
ECLIES:APS:2004:1873
Número de Recurso355/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 397/2004

Ilmo. Sr. Presidente

Don Marcial Helguera Martínez.

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Maria Rivas Díaz de Antoñana.

Doña Patricia Bartolomé Obregón.

========================================

En la Ciudad de Santander, a once de octubre de dos mil cuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario número 282/2002, Rollo de Sala num. 355 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrelavega , seguidos a instancia de los hermanos D.ª Amelia , D.ª Lucía , D.ª Andrea , D.ª Maribel y D. Gabino contra D.ª Celestina .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D.ª Amelia , D.ª Lucía , D.ª Andrea , D.ª Maribel y D. Gabino , que actuaron en la instancia bajo la defensa del Abogado Sr. De Castro Díaz, habiéndose personado como apelada ante esta Audiencia la demandada D.ª Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Calvo Gómez y defendida por el Abogado Sr. Pellón Sierra.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Patricia Bartolomé Obregón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha diez de abril de dos mil tres Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"4Que Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Candela, actuando en nombre y representación de Dña Amelia , Dña Lucía , Dª Andrea , D. Gabino , D.ª Maribel y D.ª Edurne , contra D.ª Celestina representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Calvo Gómez; debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello haciendo expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso en plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda que interpusieron los actores, copropietarios de una casa en el BARRIO000 de Viérnoles, colindante con otra, propiedad de la demandada, demanda en la que se pedía la declaración de medianería del muro que existe entre ambas viviendas, la ocupación del mismo por parte de la demandada y la condena a restituir el estado anterior del muro y de la finca.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se rechaza la aplicación de las presunciones de los arts. 572 y 573 CC , afirmando que ha adquirido la medianería mediante usucapión. Sin embargo, fue la propia parte actora la que situó con su demanda la litis en los términos presuntivos del Código civil. La medianería se puede adquirir de muchas maneras (cesión onerosa o decisión unilateral aceptada por el contrario, por usucapión - art. 537 CC -, por signo aparente o destinación del padre de familia - art. 541 CC - o por una presunción favorable a su existencia, según enumera la SAP Cuenca 1-12-1995 ). La parte tiene la carga de exponer, al tiempo de la demanda, los distintos hechos o títulos que consideraba que podía tener ( arts. 399 y 400 LEC ). Sólo indicó la presunción legal a favor de la medianería, precluyendo la posibilidad de alegar posteriormente otros títulos. La usucapión fue, pues, aducida extemporáneamente, en el trámite del art. 433.2 y 3 LEC primero y en el recurso de apelación después. Correctamente el juzgador no estimó la prescripción adquisitiva, pues ello supuso una inadmisible mutatio libelli que tampoco puede admitir esta Sala.

TERCERO

La medianería no significa que cada colindante sea dueño de la mitad de la pared, de tal suerte que el límite de las propiedades privativas lo constituyera ese eje ( STS 5-6-1982 ), ni que se haya constituido una comunidad de tipo romano al modo del art. 392 ss CC ( SS. TS 11-5-1978 y 21-11-1985 ), sino que sería el muro en su integridad propiedad de los dos colindantes, pudiendo estos usarlo, hacer reparaciones o mejoras, sobrepasando o no esa línea imaginaria divisoria, siempre que con ello no se produzca menoscabo a otro medianero ni daño a la pared ( SS. TS 28-12-2001, AP Cáceres 6-3-2002 y Asturias 13-9-2001 ). Distinta es la consideración en el derecho histórico, donde se configuró una verdadera servidumbre consistente en el derecho de introducir las vigas en pared ajena para construir apoyada en ella, pero sin que la pared originaria dejara por ello de pertenecer al vecino. Así, la Partida 3.ª, título XXI, habla de una servidumbre...

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