SAP Cantabria 135/2004, 16 de Marzo de 2004

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2004:585
Número de Recurso189/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2004
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 135/04

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez.

Doña María Rivas Díaz de Antoñana.

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En la Ciudad de Santander, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, num. 794 de 2002, Rollo de Sala num. 189 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Santander, seguidos a instancia de Construcciones Basinver Cantabria S.L, Unipersonal Compañía Mercantil contra D. Rafael y Aurora .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Construcciones Basinver Cantabria S.L., representado por el Procurador Sr. García Viñuela y defendido por el Letrado Sr. Revenga Sánchez; y apelada doña Aurora y Rafael (éste último en rebeldia), representado por el Procurador Sra. Puente Galache.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de Marzo de 2003 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. García Viñuela,en nombre y representación de la entidad Construcciones Basinver Cantabria, S.L. Unipersonal, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Rafael y a Dª Aurora , de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; y todo ello sin hacer imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte apelante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Como primera alegación de su escrito de recurso, la parte recurrente plantea una cuestión novedosa no planteada en la instancia sino en trámite de conclusiones, como expresamente se admite: la procedencia de tener al demandado rebelde, don Rafael , por conforme con los hechos expuestos en la demanda, lo que se apoya en la interpretación conjunta de los arts. 496,2 y 405,2 de la ley de Enjuiciamiento Civil . La pretensión es inaceptable, rayana en la mala fe procesal, infundada e inútil; lo primero, porque es una cuestión nueva, excluida por definición del debate de la segunda instancia en que, como indica el art. 456, 1 de la LEC , las pretensiones deben deducirse " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ", de suerte que no cabe plantear ahora lo que no se planteó en el momento procesal oportuno, que no es desde luego el trámite conclusiones sino la demanda y, en su caso, la audiencia previa; lo segundo, porque el examen de lo actuado revela que la parte actora nunca puso en duda a lo largo de la primera instancia que ambos demandados estuvieran casados entre sí, hasta el punto de que en el acto del juicio son constantes las referencias de la parte y del juez, con la aquiescencia de aquella, al carácter de esposo y esposa de ambos demandados; lo tercero, porque es evidente que con la artificial interpretación que se propone se vulnera directamente lo dispuesto en el art. 496, 2 de la LEC que expresamente, y recogiendo una secular doctrina, dispone que " La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario" ; esta última referencia no permite una remisión a lo dispuesto en el art. 405,2 referente a los efectos del silencio o la renuencia de la parte demandada en la contestación a la demanda, pues de ser así es claro que aquel precepto quedaría sin contenido y siempre la rebeldía tendría tan severos efectos, sino que se refiere a aquellos casos en que la Ley de forma expresa anuda a la rebeldía ese efecto inusual de allanamiento o admisión de hechos, como ocurre, por ejemplo, en los casos contemplados en los arts. 440,2, 4409,3 o 714,2 ..; y, lo cuarto, porque hallándonos ante un único contrato en el que ambos demandados ocupan la misma parte contratante y son acreedores de una obligación indivisible, no puede resolverse el contrato solo respecto de uno de ellos, por lo que aún entendiendo admitidos los hechos por el rebelde no por ello podría sin mas accederse a la demanda con la oposición del otro, ni esa admisión impide tal oposición; ello incluso con independencia de la existencia o no de la sociedad de gananciales entre los demandados, que nada añade a este caso en que el contrato fue perfeccionado con ambos demandados y no con uno de ellos en beneficio de dicha sociedad.

SEGUNDO

Sostiene al mercantil recurrente que el juzgador incurrió en error en la valoración de las pruebas, pero en rigor lo que se cuestiona a través del denominado Motivo Segundo del recurso es la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados y su trascendencia dentro del marco del contrato. Debe partirse del...

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