SAP Cantabria 1023/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
ECLIES:APS:2005:304
Número de Recurso136/2004
Número de Resolución1023/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA 23/05

En la Ciudad de Santander, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

El Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 765/04 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Santander , Rollo de Sala núm. 136/04, seguidos por falta de desobediencia e incumplimiento régimen visitas contra Dolores , siendo partes también el Ministerio Fiscal y denunciante Eusebio .

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Dolores y apelado Eusebio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado ya mencionado, en fecha veinte de Septiembre de dos mil cuatro, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Que por sentencia de modificación de medidas de mutuo acuerdo de 29 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, se fijó un régimen de visitas para el denunciante Eusebio respecto de sus hijas menores, consistente en durante un período de tres años, es decir, desde el día 1 de Junio de 2004 hasta el día 30 de mayo de 2007, el padre disfrutará de la compañía de las menores los domingos alternos, desde las doce de la mañana en que el padre recogerá a las niñas en el portal del domicilio materno hasta las cinco treinta de la tarde, hora en que las reintegrará también en el portal del domicilio materno.

Los días 6 de junio, 20 de junio, 4 de julio y 18 de julio de 2004, el padre acudió a la hora señalada al domicilio materno, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Santander, y no le abrió nadie la puerta, de forma que no puedo ejercitar el derecho de visitas señalado en la resolución judicial, pese a que el 27 de mayo le fue remitido un burofax a la denunciada, que fue rehusado por ésta, en el que se le recordaba el régimen de visitas señalado en la sentencia, y pese a que con fecha 7 de julio se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 , notificado el 14 de julio, en el cual se requería a la denunciada Dolores para dar efectivo cumplimiento a los términos de la sentencia de 29 de abril de 2004 bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia.Fallo: Que debo condenar y condeno a Dolores , como autora responsable de tres faltas del artículo 622 del Código Penal , y de una falta del artículo 634 del C.Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros por cada falta, y al pago de las costas si las hubiera."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, por Dolores se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la condenada la sentencia del Juzgado de Instrucción que entendió que la misma era autora de tres faltas del artículo 622 CPenal y de una falta del artículo 634 CPenal .

SEGUNDO

En primer lugar, alega la vulneración de garantías procesales al no haber sido citada en legal forma por haber sido omitida en la citación alguna de las denuncias que posteriormente dieron lugar a que fuese condenada. No cabe estimar el motivo atendiendo a que no consta su alegación en el momento procesal oportuno; la vulneración de normas susceptible de causar indefensión debe ser denunciada oportunamente; en el presente caso, de ser cierto lo que ahora relata en el recurso y que supondría un defecto en la citación al juicio, no consta que la parte denunciada lo pusiese de manifiesto en el acto del juicio oral a fin de que el juez de instancia se pronunciase sobre ello y subsanase, en su caso, tal omisión y ello pese a que la parte actuó asistida de letrado. La falta de denuncia en tal momento lleva a entender que la ahora recurrente se tuvo por bien citada al juicio y por enterada del contenido de las denuncias sino anteriormente a la vista sí en este acto y que admitió el enjuiciamiento sobre ellas en dicho juicio.

TERCERO

En segundo lugar, aunque también se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba, en realidad niega que los hechos por los que ha sido condenado tengan su encaje en el artículo 622 CPenal. Ciertamente existen dos criterios en el entendimiento de dicho precepto; por un lado, el mantenido por la resolución de instancia, que aparece como minoritario, que entiende que debe incluirse en ese precepto la infracción del régimen de visitas por parte del progenitor custodio...

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