SAP Santa Cruz de Tenerife 266/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APTF:2002:1005
Número de Recurso171/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

Sentencia aclarada por auto de trece de Noviembre siguiente, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "Que debo acordar y acuerdo aclarar la sentencia recaída en el presente juicio en el sentido de que todas las costas, tanto las de la demanda como las de la reconvención se imponen a la parte demandada reconviniente.".".

SEGUNDO

Notificada la sentencia y auto a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando la parte contraria escrito de oposición, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, quedando los autos a su disposición para resolver sobre la prueba propuesta por la apelante, que le denegada, señalándose para votación y Fallo el día quince de Abril del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Trata, en primer lugar, el recurso de apelación de combatir los argumentos de la sentencia apelada que condujeron a la desestimación de la excepción de cosa juzgada.

La doctrina jurisprudencial utilizada por la juzgadora de instancia es correcta. Puede también citarse al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 que insiste en que la vinculación de jurisdicción civil a la decisión penal solamente se produce cuando esta declara inexistente el hecho, o que determinada persona no ha sido el autor del mismo.

Ha de estarse, por consiguiente, a la declaración de hechos probados y no a la fundamentación jurídica de la sentencia penal. Y lo único que se declara probado por la sentencia del juzgado de lo penal confirmada por la Audiencia Provincial es que "no consta acreditado el destino final de la cantidad que en la escritura pública se dice recibido por la representación de la entidad Tenerife Properties S.A.". Y es precisamente aquí donde radica toda la cuestión que se debate, es decir, si existió realmente precio recibido por dicha entidad como contraprestación por la venta de los solares, llegando la sentencia impugnada por la vía de las presunciones a la conclusión de que tal precio no existió realmente, lo que lleva a la declaración de la nulidad de la compraventa.

TERCERO

En segundo lugar, se pretende que de oficio se aprecie la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

Aparte de que a diferencia de la caducidad la prescripción no es excepción que pueda estimarse de oficio, en los supuestos de inexistencia o nulidad absoluta del contrato, sea por simulación absoluta orelativa no existe posibilidad de estimar tal excepción pues la acción es imprescriptible, y así lo viene...

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