SAP Santa Cruz de Tenerife 169/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2002:587
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚMERO 169/2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ

Magistrados:

Dª MACARENA GONZALEZ DELGADO

Dª MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ (PONENTE)

En SANTA CRUZ DE TENERIFE, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Arona, en autos de Cognición núm. 398/2000, seguidos a instancias del Procurador D. Angel Oliva-Tristán Fernádez, bajo la dirección del Letrado D. Dieter Fahnebrock en nombre y representación de

D. Germán y Dª. Milagros contra Dinastia Resort S.L. representada por el Procuradora D. Manuel Angel Alvarez Hernández bajo la dirección de la Letrado Dª. María Iglesias Souto; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, siendo Ponente la ya referida, Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrado, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiseis de Julio de dos mil uno, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Angel Oliva Tristán Fernández en nombre y representación de don Germán y de doña Milagros contra DINASTIA RESORT S.L. debiendo condenar en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 ysiguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando la parte contraria escrito de oposición, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ, quedando los autos a su disposición para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelada, que le denegada, señalándose para votación y Fallo el día cuatro de Marzo del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia fue recurrida por la parte actora, que solicita su revocación y la total estimación de sus pretensiones. Resumidamente, como alegaciones en las que funda el recurso, señala, desde un punto de vista estrictamente formal, que al acoger la sentencia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debió declararse la absolución en la instancia de la demandada. En segundo lugar, aduce que tal excepción no debió prosperar y que ha de entrarse a conocer del fondo del asunto, remitiéndose a lo ya expuesto en el fundamento de derecho III de la demanda e indicando que no constan datos identificativos de Club Class Holidays, ni dirección alguna, como aparece incluso de la prueba documental unida a los autos sobre un procedimiento judicial seguido en Fuengirola; además, es la entidad demandada la que firma el contrato y la que recibe los pagos, suscribiendo igualmente el requerimiento a los actores para el pago del resto del precio, así como la carta por la que se anula el contrato tras la falta de dicho pago, habiendo reconocido, en consecuencia, su "legitimidad fuera de juicio", por lo que ha de estarse a la doctrina de los actos propios. Un ultimo argumento se basa en la responsabilidad solidaria de la demandada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley 42/98 invocada en la demanda.

SEGUNDO

La revisión de lo actuado conduce al éxito del recurso. Así, discrepa este Tribunal del criterio sustentado en la sentencia apelada, de apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Esta excepción fue alegada por la entidad demandada, incumbiendo a ella la carga de su prueba, lo que no ha verificado, pues, aún siendo cierto que en el contrato objeto de autos se reseña a Club Class Holiday Ltd como "exclusivamente responsable del cumplimiento de esta promoción", apareciendo, en la parte superior de la firma de la entidad demandada, que lo refrendaba "en nombre y por encargo del Club Class Holiday", también lo es que no consta en los autos prueba indubitada alguna de la efectiva existencia, con personalidad jurídica propia, de la entidad mencionada por la demandada, ni de la realidad del encargo recibido por esta última parte, resultando incluso contrarios a las indicadas existencia y realidad, aparte del hecho de que el papel utilizado para la redacción del contrato tenga impreso en su encabezamiento un logotipo de Dinastía Resort S.L., el contenido del documento obrante al folio 284 y los actos posteriores de la entidad demandada, como, por ejemplo, recibir el primer pago efectuado por la parte actora- apelante, reclamar de ésta el segundo pago mediante transferencia a una cuenta bancaria de la que aquélla era titular (documental a los folios 14 y 15), e insistir en esa reclamación, sin que en ninguna de las cartas remitidas a la mencionada actora-apelante, aluda a su intervención en nombre y por encargo de Club Class Holiday (verbigracia: "nos veríamos obligados a encomendar a nuestros abogados para que actúen en la vía judicial contra Vdes" -folios 16 y...

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