SAP Santa Cruz de Tenerife 206/2002, 3 de Junio de 2002

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2002:1456
Número de Recurso219/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2002
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N°206.

Rollo n° 219/02.

Autos n° 522/01.

Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de junio de dos mil dos.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n° 522/01, sobre recuperación de finca cedida en precario, seguidos por los trámites del juicio verbal y promovidos, como demandante, por DON Carlos Francisco , en su condición de Administrador Judicial de la Comunidad Hereditaria surgida al fallecimiento de Don Plácido , representada en primera instancia por la Procuradora Doña Sonia González González y dirigido por el Letrado Don Eduardo Amaro Luis Ravelo, contra DOÑA Regina , representada por la Procuradora Doña Cristina Arteaga Acosta y dirigida por el Letrado Don Ángel Isidro Guimerá Gil, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña María del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia el ocho de octubre de dos mil uno cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Carlos Franciscocontra Dª Regina , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer especial pronunciamiento en costas».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte actora, DON Carlos Francisco , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, DOÑA Regina , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, una vez recibidos se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente, y, por auto de diecinueve de marzo pasado, admitir los documentos acompañados por la parte apelante con el escrito de interposición del recurso y señalar para la vista el día veintinueve de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar con la asistencia de las partes que, en dicho acto, han informado en apoyo de sus respectivas pretensiones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora de este procedimiento se formuló, al amparo de lo dispuesto en el art. 250.1.2° de la LEC, por el administrador judicial de la herencia de Don Plácido para la recuperación de una finca urbana, perteneciente a dicha herencia, cedida en precario a la demandada y poseída por ésta. La sentencia apelada desestimó esta pretensión al entender, en síntesis y poniendo en relación su fundamento de derecho tercero con el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo, que un auto de sobreseimiento libre que declara la inexistencia de delito de falsedad en relación al testamento ológrafo otorgado por dicho causante vincula a la jurisdicción civil y debe prevalecer sobre una resolución de éste orden que declara la nulidad del documento por falsedad, con lo que la designación del actor como administrador judicial de dicha herencia carece de eficacia y, por tanto, no tiene causa, razón o derecho de pedir frente al heredero testamentario o sus causahabientes.

Los hechos acreditados que sirven de antecedente a la decisión impugnada se encuentran recogidos en el primer fundamento de derecho de la sentencia apelada; de ellos conviene destacar que fallecido el Sr. Plácido (el 6 de marzo de 1989), se promovió expediente de jurisdicción voluntaria (por uno de sus sobrinos, Don Juan Pablo , precisamente quien figuraba como heredero único en el testamento ológrafo aparecido a su fallecimiento, y causante de la demandada) en el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de esta Capital, en el que se dictó auto el 23 de febrero de 1990 declarando herederos abintestato del mismo a once sobrinos; posteriormente, el mismo Juzgado, en resolución de 12 de marzo de 1992 dictada en procedimiento de jurisdicción voluntaria promovido por los herederos del Sr. Juan Pablo , ordenó la protocolización notarial de un testamento ológrafo supuestamente otorgado por Don Plácido en el que instituía como único heredero a aquél; seguidamente se entabló un juicio de menor cuantía que finalizó mediante sentencia firme que declaró la nulidad, por falta de autenticidad, del documento que ordenaba protocolizar la resolución anterior, y declaraba herederos abintestato a los declarados como tales en el auto de 23 de febrero de 1990; a raíz de la sentencia dictada en este juicio se iniciaron unas diligencias previas penales, por presunto delito de falsedad, que finalizaron por auto dictado el 9 de diciembre de 1994 en el que se acordaba el sobreseimiento libre de las mismas, con base en lo dispuesto en el art. 637.1 de la LECrim., al no existir indicios racionales de haberse producido falsedad en el documento objeto de las mismas; finalmente, el actor fue designado administrador de la herencia referida en los autos 155/95 del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 (actual), seguidos para la división de la misma y en el que el documento sucesorio que le sirve de base no es el testamento ológrafo sino la declaración de herederos abintestato a la que ya se ha hecho referencia.

En la sentencia apelada, sin embargo, no se recoge (pues resulta de los documentos acompañados con el escrito de interposición del recurso y que fueron admitidos mediante resolución dictada en el rollo) que, recaído el auto de sobreseimiento libre ya aludido, se interpuso un recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía mencionado, recurso al que se declaró no haber lugar en sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996, siendo ésta objeto de un recurso de amparo en el Tribunal Constitucional que fue inadmitido por este Tribunal, mediante providencia de 2 de junio de 1997, por carencia manifiesta de contenido constitucional.

SEGUNDO

El actor ha apelado dicha sentencia por los motivos que desarrolla extensamente en elescrito de interposición del recurso y reiterados en el acto de la vista, a los que se opone la parte demandada que, en dicho acto, ha venido a poner de manifiesto la necesidad de que se dicte, con base en su derecho a la tutela judicial efectiva, una especie de resolución que venga a proclamar la validez del testamento ológrafo protocolizado y, en definitiva, a anular o dejar sin efecto la sentencia firme dictada en el juicio de menor cuantía mencionado.

Es cierto (y así lo pone de manifiesto la sentencia apelada) que la nueva LEC ha venido a introducir una nueva configuración del juicio de desahucio por precario tradicionalmente considerado como un proceso sumario, de cognición limitada y cuya sentencia no producía los efectos propios de la cosa juzgada; el art. 447 de dicha Ley, sin embargo, no lo incluye expresamente en aquellos juicios cuyas sentencias no producen efectos de cosa juzgada y aunque pudieran surgir algunas dudas sobre la posibilidad de comprender el juicio de precario entre ellos, esas dudas quedan disipadas por completo si se acude a la exposición de motivos de la Ley, que de forma terminante entiende que en la nueva regulación se excluye el carácter de sumario de este tipo de procesos en la medida que se desenvuelve con apertura a plenas alegaciones y pruebas hasta el punto de...

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