SAP Santa Cruz de Tenerife 73/2004, 23 de Febrero de 2004

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2004:349
Número de Recurso27/2004
Número de Resolución73/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA N.º 73

Rollo n.º 27/04

Autos n.º 414/01

Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos n.º 414/2001, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DEL EDIFICIO000 , representada en primera instancia por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López y dirigida por el Letrado Don Esteban Mandillo Martínez, contra la entidad mercantil INVERSIONES PARQUE S.A., representada por la Procuradora Doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigida por la Letrado Doña Mirian Isabel Vera Santos, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES COMERCIALES DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador Doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez y asistida del letrado Don José Ramos González, y la entidad AIRTEL MOVIL S.A., representada por el Procurador Don Miguel Rodríguez López y asistida del letrado Don Raúl Pinilla Risueño ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don Juan Antonio González Martín dictó sentencia el veinticuatro de septiembre de dos mil tres cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO

  1. - Desestimo la demanda formulada por la demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL BEAUTELL LOPEZ, contra los demandados ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES PARQUE SA, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA EUGENIA BELTRÁN GUTIERREZ, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOCALES COMERCIALES DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA MARIA EUGENIA BELTRÁN GUTIERREZ, y AIRTEL MOVIL SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, de las circunstancias de identificación que constan en autos.

  2. - Las costas de este pleito no se imponen a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la demandada E. M. Inversiones Parque S.A. presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintidós de Enero pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de Febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia en razón de número y orden de señalamientos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión que debe ser objeto de esta resolución, al igual que lo fue de la de instancia, es solo una de las que se contienen en el escrito de la demanda rectora del procedimiento, ya que sobre las otras cuestiones litigiosas se alcanzó entre las partes litigantes un acuerdo extrajudicial.

Dicha pretensión lo es concretamente de declaración de nulidad de la cláusula incluida en las Normas de Comunidad Establecidas en la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal y posterior subsanación, dadas por la entidad demandada E.M. Inversiones Parque S.A., en la que literalmente se establece: "Quedan autorizados los propietarios actuales o futuros de la finca número ciento noventa y nueve para que puedan instalar, sobre la cubierta de esta finca, y sobre la cubierta contigua de la sala de máquinas de ascensor y caja de escalera que ocupan un total de cuarenta y tres metros sesenta decímetros cuadrados, antenas de comunicación y equipos". Entiende la comunidad actora que dicha cláusula es nula de pleno derecho, "al conculcar la legalidad vigente, los principios de buena fe y (suponer) abuso de derecho, siendo igualmente nula por ser abusiva y conculcar los derechos que como consumidores les asisten (a los actores) al vulnerar tanto la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación como la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".

El supuesto de hecho en el que se sustenta esta pretensión, en el que hay conformidad por las partes litigantes y que se acredita documentalmente, es, en síntesis, el siguiente: la entidad demandada, en su condición de promotora y propietaria del edificio llamado EDIFICIO000 , sito en esta ciudad, procedió, con fecha 1 de diciembre de 1.998, a otorgar escritura pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, en la que se incluían las normas que debían regir la futura comunidad de propietarios. Posteriormente, con fecha 15 de enero de 1.999, la misma entidad otorgó nueva escritura, esta vez de "Subsanación y Complementaria" de la anterior, en la que se introdujo la cláusula de las Normas de la Comunidad antes trascrita. Esta Cláusula, junto con las demás contenidas en esas Normas, quedó incorporadas a los contratos de compraventa de los demandantes.Amparada en dicha norma estatutaria, la demandada promotora del edificio, propietaria precisamente de la citada finca 199, ha cedido su derecho de uso exclusivo a la entidad Airtel, la cual viene utilizando las cubiertas afectadas para la instalación de equipos y antenas de comunicaciones, y ello sin autorización de la comunidad de propietarios.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender el juzgador a quo que, en relación con el pretendido abuso o...

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