SAP Asturias 393/2003, 17 de Junio de 2003

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2003:2414
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2003
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 393/03

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a diecisiete de junio de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n° 631/02, Rollo núm. 9/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón; entre partes, como apelante DON Franco , DON Silvio , DON Juan Enrique , DOÑA Ángeles , DON Gregorio , DOÑA Silvia , DOÑA Fátima , DON Luis Angel , DON Carlos , DON Luis , DON Luis Pablo , DOÑA Carmela representados por el Procurador Sr. Robledo Trabanco, bajo la dirección letrada de D. Javier Medina Díaz, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE GIJON, integrada por los inmuebles n° NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 , n° NUM002 de la AVENIDA001 , n° NUM003 de la CALLE000 y n° NUM004 y NUM005 de la CALLE001 de Gijón, representada por el Procurador Sr. Fóle López, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Rodríguez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24.10.02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de falta de legitimación activa invocada, debo absolver y absuelvo, en cuanto al fondo del asunto debatido a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Gijón, integrada por los inmuebles n° NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 , n° NUM002 de la AVENIDA001 , n° NUM003 de la CALLE000 y n° NUM004 y NUM005 de la CALLE001 de Gijón, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Fole López de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda presentada por D. Franco , D. Silvio , D. Juan Enrique , Dª Ángeles , D. Gregorio , Dª Silvia , Dª Fátima , D. Juan Enrique , D. Carlos D. Luis , D. Luis Pablo , y Dª Carmela , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Trabanco, condenado al parte al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de los demandantes, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde seregistró al Rollo n° 9/03, y cumplidos los oportunos trámites, pasaron los autos al Ponente para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BERTA ALVAREZ LLANEZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre contra la sentencia dictada en juicio ordinario por la que estimando la excepción de falta de legitimación activa invocada absolvía en cuanto al fondo del asunto a la Comunidad de Propietarios demandada en los términos obrantes en la parte dispositiva y condenado a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

La demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes en cuanto morosos de la Comunidad, y tras invocar los arts. 9.1 e), 18.2 y 18.4 de la LPH, sostuvo que carecían de legitimidad para impugnar en el presente procedimiento al no haber abonado o consignado en el momento de interponer la demanda, las cantidades reclamadas por acuerdos comunitarios los cuales, pese a haber sido impugnados son provisionalmente ejecutivos al no haberse solicitado la suspensión cautelar de los mismos.

Aduce el recurrente que debió resolverse en la Audiencia previa calificándola de falta de capacidad subsanable, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de nulidad de las diligencias procesales seguidas desde el momento en que en la Audiencia, el Juzgado debió resolver sobre la cuestión excepcionada por la demandada, retrotrayendo lo actuado a dicho momento procesal.

SEGUNDO

La cuestión sometida a consideración, ya ha sido resuelta por esta Sala en Auto de 29-5-03, de la que cabe extraer entre otras consideraciones las siguientes:

El Art. 425 de LEC debe ponerse en relación con el Art. 416 del mismo cuerpo legal relativo a "la audiencia previa al juicio ordinario" (Capitulo II del Título II del Libro II) y según el cual, descartado el acuerdo entre las partes, el Tribunal resolverá, (en ese estado del proceso) "sobre cualesquiera circunstancia que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo", precepto que, a su vez, debe ponerse en relación con el Art. 405, relativo a la contestación a la demanda, según el cual deberá el demandado alegar tanto las `excepciones materiales" que tuviere por conveniente (n° 1 de dicho artículo) como "las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo". (n° 3 del dicho artículo). Lo que conduce...

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