SAP Asturias 522/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteVICTOR EMILIO COVIAN REGALES
ECLIES:APO:2003:3238
Número de Recurso523/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución522/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 522/03

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

  1. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a dieciocho de septiembre de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 561/02, Rollo núm. 523/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón; entre partes, como apelante DON Ángel Daniel , DON Lucas , DON Pedro Antonio , DOÑA Lourdes Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NÚM. NUM000 DE GIJON representado por el Procurador D. VICTOR VIÑUELA CONEJO, los cuatro primeros, y DON JAVIER CASTRO EDUARTE, la comunidad bajo la dirección letrada de D. ALBERTO FERNÁNDEZ ASUETA, los cuatro primeros, y DOÑA ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALVAREZ, la comunidad como apelado LOS MISMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Enero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que apreciando la concurrencia parcial de las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad de la acción, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Victor Vihuela Conejo, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , D. Lucas , D. Pedro Antonio y Dª. Lourdes y, en consecuencia, dispongo lo siguiente:

  1. ) Se declara la nulidad del acuerdo tercero de la Junta de la comunidad celebrada el día 20 de Diciembre de 2001, debiendo realizarse los pagos de la obra de ascensor no de acuerdo con un criterio de reparto igualitario, sino conforme al coeficiente que a cada copropietario corresponde, a tenor de la escritura o título constitutivo de la propiedad horizontal en el inmueble litigioso.

  2. ) El acuerdo segundo de la Junta de 20 de diciembre de 2001, en lo referido a la cuantía de la derrama inicial a satisfacer por cada comunero, se declara válido sólo si se procede a liquidar el conjunto de la derrama correspondiente a cada comunero conforme al coeficiente que le corresponde, teniendo en cuenta el exceso o el defecto que provoca dicha primera derrama, por las diferentes cuotas existentes en laescritura constitutiva.

  3. ) Se desestima el resto de pretensiones de la parte actora, tanto interesadas con carácter principal como con carácter subsidiario.

  4. ) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Ángel Daniel

, DON Lucas , DON Pedro Antonio , DOÑA Lourdes Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 , NÚM. NUM000 DE GIJÓN, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR COVIÁN REGALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opuesta que fue, en la contestación a la demanda la falta de legitimación activa por no hallarse los actores al corriente en el pago de sus obligaciones para con la Comunidad de Propietarios demandada, la sentencia de instancia ha estimado la oposición, salvo en lo que se refería a los acuerdos segundo y tercero adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 20 de diciembre de 2001, que se estiman comprendidos en la excepción contenida en la ley.

Lo así resuelto no gusta a los litigantes, que en sus respectivos recursos, por uno u otro motivo, lo combaten, versando la controversia, en definitiva y en lo que toca a este extremo, sobre el sentido, alcance e interpretación que merecen la regla y la excepción contenidas en el art. 18.2 de la LPH., cuestión ciertamente discutible y sobre la que no existe aún una doctrina consolidada.

Conocedora de ello, esta Sala, sin embargo, ha tenido ocasión de fijar su postura en dos recientes resoluciones (A. 29-5-03 y S. 22-7-03). En ellas decíamos, de un lado y en cuanto al tratamiento procesal que merece la opuesta falta de legitimación, que:

"1°.- Aceptando la distinción entre legitimación ad processum y ad causam, no hay duda de que la primera, que abarca la capacidad para ser parte y para comparecer en juicio, tiene carácter y merece tratamiento procesal.

  1. - La cuestión es mucho más oscura en lo tocante a la legitimación ad causam, discutiéndose si se trata en todo caso de una cuestión relativa al fondo, a resolver en sentencia, o si puede atribuírsele carácter procesal, apreciable de oficio y susceptible, por tanto, de ocasionar un rechazo ad limine litis de la demanda.

  2. - Analizadas las diferentes teorías doctrinales y a la vista de los arts. 10, 265, 269 y 403 de la LEC. concluimos que la Ley configura como parte legítima a quien actúa como titular de la relación jurídica litigiosa, con independencia de que lo sea o no; que en ocasiones introduce especificaciones a esa regla general exigiendo de quien se conduce como titular algo más; y que sólo cuando esto último ocurre y la ley lo establezca expresamente, procederá un tratamiento preliminar o preprocesal de ese requisito añadido a la legitimación.

  3. - La circunstancia de que el comunero se encuentre al corriente en el pago de las deudas vencidas de la comunidad no puede considerarse una especificación de la legitimación acreedora de un tratamiento preliminar o procesal. Ni la ley exige que con la demanda se acompañe algún tipo de acreditación de tal extremo, ni condiciona su admisibilidad a ello.

En definitiva, que la exigencia del Art. 18 de la LPH. de hallarse el comunero al corriente en el pago, de la que depende su legitimación para impugnar el acuerdo, pertenece al fondo del asunto, no admite un tratamiento procesal, no puede, de apreciarse en la audiencia previa, ni subsanarse, ni la falta de subsanación podría dar lugar al sobreseimiento".

De otro lado, y en cuanto al alcance de la excepción, sostuvimos en "que la referencia al establecimiento o alteración de las cuotas de participación inclina a constreñir la excepción a aquellosacuerdos cuyo exclusivo objeto fuera modificar la cuota de participación asignada a alguno o algunos comuneros en el título constitutivo. Sin embargo, abstracción hecha de que una interpretación como esa reduciría la aplicación de la excepción a unos pocos y raros casos, se compadece mal con la alusión al Art 9 de la L. P. H., en el que se hace...

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