SAP Las Palmas 197/1999, 13 de Julio de 1999

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
Número de Recurso608/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/1999
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA Nº 197/99

Juicio de menor cuantía nº. 286/95

Rollo nº. 608/98

Juzgado de Primera Instancia Núm. cuatro de Las Palmas de Gran Canaria

Magistrados Iltmos. Sres.

D. Eduardo de Urbano Castrillo (Presidente)

Doña Pilar Parejo Pablos

D. Nicolás Martí Sánchez (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, dictada el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, falla en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por doña Marí Jose contra "Banco Exterior de España, S.A." y contra " DIRECCION000), con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Marí Jose, dándose a dicho recurso el trámite correspondiente. Por ambas partes se solicitó la práctica de prueba en esta segunda instancia, peticiones que definitivamente fueron admitidas con el ámbito y resultado que figuran en el rollo.

TERCERO

Señalada la vista para el día doce del presente mes de julio, comparecieron a la misma ambas partes, exponiendo sus respectivos abogados lo que estimaron conveniente en apoyo de la postura por cada uno mantenida.

CUARTO

Esta sentencia fue firmada por el Ponente, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante manifiesta en la demanda que actuó como fiadora a favor de "Banco de Crédito Industrial, S.A." ( banco extinguido y del que trae causa la codemandada "Banco Exterior de España, S.A.") para garantizar el crédito concedido por dicha sociedad mercantil a la otra codemandada, "DIRECCION000", y solicita que se declare el incumplimiento por parte de la citada entidad bancaria de "las obligaciones derivadas del contrato de crédito" en cuestión, en consecuencia que declare extinguida la mencionada fianza, que "la actora queda relevada de toda obligación derivada del aval prestado, con todas sus consecuencias legales", y que se condene en costas a las demandadas ("suplico" de la demanda, folio 33 de los autos).

Basa su pretensión fundamentalmente en el artículo 1852 del Código civil (fundamento de Derecho IV de la demanda, folios 32 y 33 de los autos), incluido en el capítulo dedicado a la "extinción de la fianza", precepto cuyo texto es el siguiente: "los fiadores... quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar sobrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo ". Considera la actora que la entidad de crédito codemandada llevó a cabo hechos encuadrables en el transcrito precepto, consistentes en permitir "al señor don Carlos Antonio, a la sazón Director-Gerente de DIRECCION000, la disposición de la totalidad de los fondos con entera libertad o al menos sin la exigencia de los requisitos que para su entrega escalonada de las diferentes partidas se exigían contractualmente..." (hecho tercero de la demanda, folios 29 vuelto y 30 de los autos), y en que Banco de Crédito Industrial, S.A., además de "absteniéndose de cumplir las obligaciones que sinalagmáticamente y con tracto sucesivo establecía el contrato de préstamo y accesorio de fianza", "realizó los actos positivos de entrega indebida de las diferentes partidas del crédito al Sr. Carlos Antonio, despreciando el cumplimiento de las condiciones a cuya exigencia se había obligado ante" la demandante "avalista" (hecho cuarto, folio 30 de los autos).

La demandante no especifica clara y suficientemente los requisitos a los que alude si bien parece que se refiere a la finalidad del préstamo: "reacondicionamiento de local y compra de maquinaria, cuyo presupuesto

aprobado asciende a 71.632.000 Ptas." a la constitución por la prestataria de un depósito irregular en Banco de Crédito Industrial, "de disposición condicionada" siendo "condiciones de indispensable cumplimiento para la realización de las diposiciones, que queden adecuadamente acreditadas, a juicio del BANCO, la correcta inversión en el plan financiable de las cantidades anteriormente percibidas y la suficiencia de la garantía" (condición general cuarta II, folios 10 y 11 de los autos).

SEGUNDO

Los argumentos del juez de primera instancia, combatidos por el abogado de la apelante en la vista del recurso, son, en síntesis, los siguientes: a) el que la prestataria no pudiera disponer del dinero prestado sin la previa verificación por el Banco prestamista de la realidad de las inversiones plantea "la cuestión de si tal forma de disposición es una garantía para los deudores o bien para el propio acreedor, la entidad financiera, debiéndose de entender" -agrega el juez- "que dicha estipulación opera en favor de quien presta el dinero, no de quien recibe el crédito... de ahí que en el... supuesto de no verificar el destino de las entregas estaría simplemente renunciando no a una garantía propiamente tal, sino a la de dejar sin efecto parcialmente lo estipulado"; y en cualquier caso, "tal modo de actuar es irrelevante para el fiador... a la vista de la estipulación IV de la cláusula adicional sobre la fianza" (folio 20 de los autos) que "faculta a deudor principal y acreedor a modificar sin intervención del fiador las condiciones del préstamo, siempre que se respete la cuantía del crédito y el tipo de interés y comisión" (fundamento de Derecho segundo, folio 344 de los autos); b) aunque fuera otra la conclusión sobre la cuestión anterior, existe "una partida los diez millones iniciales... entregados a la formalización del contrato, respecto a los cuales en ningún caso cabría el ejercicio de la acción, pues respecto a los mismos no cabe verificación previa"; c) pero...

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