SAP Las Palmas 9/2001, 18 de Enero de 2001

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:APGC:2001:101
Número de Recurso25/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2001
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA N° 9/01

Rollo n°. 25/99

Sumario n°. 6/99

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°. uno de Telde

Magistrados Iltmos. Sres.

D. Nicolás Martí Sánchez (Presidente) (PONENTE)

Doña Pilar Parejo Pablos

Doña Blanca Rodríguez Velasco

En Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de enero de dos mil uno, vista el día de ayer enjuicio oral y público ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial la causa descrita, seguida

por delito contra la salud pública, contra doña Rebeca , sin que conste documento de identificación personal, hija de Cesar y de Camila , de 20 años de edad, natural de Colombia y vecina de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, don Lucas , pasaporte colombiano número C.C. NUM000 , hijo de Luis Carlos y de Angelina , de 29 años de edad, natural de Colombia y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, y doña Milagros , con D.N.I. número NUM001 , hija de Marcelino y de Carolina , de 32 años de edad, natural y vecina de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichos procesados defendidos por los abogados don Sergio García de Celis Borrel, doña Josefina Navarrete Hernández y don Mario Reneses Bárcena, respectivamente, representados por las procuradora doña María del Carmen Melián Betancor, doña María Jesús Rivero Herrera y doña Gema Monche Gil, y Ponente el Magistrado Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Nicolás Martí Sánchez.

HECHOS PROBADOS

Sobre las veintiuna horas veinte minutos del día trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho llegó al aeropuerto de Gran Canaria en el vuelo de la compañía Spanair 713, la procesada doña Rebeca , mayor de edad, sin documento de identificación personal, portando en el interior de su equipaje, oculto en el fondo de sendos botes de polvos talco, dos paquetes de una sustancia que, analizada por los Servicios de Sanidad estatal, resultó ser cocaína, y en la doble suela de las zapatillas que calzaba otrasbolsas de polvo blanco que también resultó ser cocaína; el peso total de dicha droga era de mil cuatrocientos cincuenta gramos, pureza de setenta y cinco enteros con tres décimas por ciento, y además cincuenta y cinco gramos de la misma sustancia, con pureza de seis enteros con dos décimas por ciento, así como cinco mil pesetas.

Al ser descubierta y detenida por la Guardia Civil indicó a los agentes actuantes que en las zapatillas que calzaba también portaba cocaína, y que en el mismo vuelo venían otras dos personas que portaban igualmente dicha sustancia, describiendo los rasgos físicos y la vestimenta de tales personas.

Puestos en acción los miembros de la Benemérita localizaron a la salida del aeropuerto, cuando intentaban tomar un taxi, a los otros dos procesados, doña Milagros y don Lucas , mayores de edad, con D.N.I. número NUM001 y pasaporte colombiano número C.C. NUM000 , respectivamente, portando la primera en su equipaje, asimismo en dos botes de polvos talco, sendos paquetes con mil cuatrocientos cincuenta gramos de cocina con pureza de setenta y cinco enteros con tres décimas por ciento, y cincuenta y cinco gramos con pureza de seis enteros con dos décimas por ciento, así como cincuenta y ocho mil pesetas.

El procesado Lucas , que había "contratado" a las otras dos procesadas, proporcionado a las mismas la cocaína para su transporte y que controlaba el buen fin de la operación, tenía en su poder ciento ochenta y seis mil seiscientas cincuenta pesetas.

La droga intervenida alcanzaría en el mercado un precio de veintinueve millones quinientas siete mil quinientas pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en las modalidades de sustancia que causa grave a la salud y cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3° del Código Penal, y estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores a los mencionados procesados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada del artículo 21.4 y 5 del mismo Código en Rebeca , y sin concurrencia de circunstancia alguna de esa clase en los otros dos, solicitó que se les impusieran, a Rebeca las penas de seis años de prisión y de multa de cincuenta millones de pesetas, a Lucas las de diez años de prisión y de multa de igual importe, y a Milagros , la de prisión de nueve años y un día y de multa también de cincuenta millones de pesetas, y pago de costas. Asimismo solicitó el comiso del dinero intervenido y que a la droga se le dé el destino legal procedente.

SEGUNDO

En sus respectivas conclusiones definitivas la defensa de Rebeca se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, la de Milagros aceptó los hechos pero añadiendo que dicha procesada estaba influenciada por el estado en que se encontraba y por la agresión física que había sufrido poco tiempo antes de decidirse a realizar el viaje por lo que concurren en ella las circunstancias atenuantes 5ª y 6ª del artículo 20 en relación con la 1ª del artículo 21 del Código penal, y la defensa de Lucas admitió igualmente los hechos pero solicitó, en cuanto a la pena privativa de libertad, que se le dé igual trato que a Milagros , imponiéndole la de nueve años de prisión.

TERCERO

Esta sentencia fue firmada por el ponente, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al iniciarse el juicio oral manifestó el abogado de Rebeca que su defendida quería cambiar de letrado, manifestando ésta que así es efectivamente. Preguntada por el motivo de tal decisión contestó que no había tenido comunicación con el abogado que, la...

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