SAP Las Palmas 243/2002, 6 de Noviembre de 2002

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:APGC:2002:2923
Número de Recurso240/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución243/2002
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 243/02

Procedimiento abreviado n°. 336/01

Rollo n°. 240/02

Juzgado de lo Penal núm. dos de Las Palmas de Gran Canaria

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nicolás Martí Sánchez (Presidente) (PONENTE)

Doña Pilar Parejo Pablos

Doña Blanca Rodríguez Velazco

En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de la Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento, dictada el día treinta y uno de mayo de dos mil dos, falla en el sentido de absolver a don Raúl del delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del Código penal y del delito de receptación del artículo 298 del mismo Código, de los que era acusado, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el procuradora don Antonio Vega González en nombre de "Louis Vuitton Malletier, S.A." fundándolo en las alegaciones que expuso en el escrito que figura en los autos, y trasladado dicho escrito a las demás partes, lo impugnó el Ministerio Fiscal con los argumentos que también aparecen en las actuaciones.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia se abrió el correspondiente rollo pasándose las actuaciones a la Sala, para resolver, el día cinco del presente mes de noviembre.

CUARTO

Esta sentencia fue firmada por el Ponente, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación particular - el Ministerio Fiscal no formuló acusación- atribuye al acusado don Raúl la comisión de un delito contra la propiedad industrial previsto y penado en el artículo 274.2 delCódigo penal por tener a la venta en un puesto instalado en un mercadillo de Maspalomas (municipio de San Bartolomé de Tirajana) seis carteras y tres bolsos distinguidos con la marca "Louis Vuitton" falsificada; y con carácter alternativo califica los mismos hechos como constitutivos de un delito de receptación tipificado en el artículo 298, "en relación a la comisión de un delito anterior contra la propiedad industrial del artículo 274 del mismo Código comprendido en el Título XIII, ya que la fabricación de los artículos con marcas ilegítimas comporta la comisión de un delito contra la propiedad industrial del art. 274.1º" CP por persona distinta al comerciante" (folio 112 de las actuaciones).

La Juez de lo Penal considera que no quedó probado que los mencionados objetos encontrados en el puesto del acusado "constituyan una imitación no autorizada de productos similares fabricados por la marca Luios Vuitton, reputándose insuficiente, al objeto de acreditar el carácter no genuino de dichos productos, el testimonio ofrecido en el acto del plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes", y que "no existe en autos ninguna prueba de carácter objetivo que permita acreditar la autenticidad o, falsificación dolos productos incautados al acusado, sin que en modo alguno pueda exigirse al acusado la carga de probar este extremo, pues su prueba, en la medida en que constituye un elemento exigido por el tipo penal, corresponde a las partes acusadoras" (párrafo tercero del fundamento de Derecho primero, folios 216 y 217 de las actuaciones).

Solo considera probado que el día de los hechos dos miembros del Cuerpo Nacional de Policía incautaron en el puesto que Raúl tiene "en el mercadillo de San Fernando de Maspalomas, en el término municipal defan Bartolomé de Tirajana, seis carteras de bolsillo y tres bolsos que el acusado tenía expuestos, junto con otros artículos, para la venta" (folio 215 de las actuaciones).

SEGUNDO

El delito previsto y penado en el artículo 274.2 del Código penal lo comete el "que, a sabiendas posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos... con signos distintivos que... suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos". Tal infracción ha de tener lugar, en cuanto a la marca - que es el caso objeto de atención- cuando con conocimiento del registro de la misma pone en el comercio objetos distinguidos con signo idéntico o confundible con el de la marca registrada, relativo a productos idénticos o similares. Como se expresa con acierto en el escrito de recurso, consiste en un delito contra el patrimonio. Es éste el bien jurídico protegido, no el derecho de los consumidores a no ser engañados o confundidos con el ofrecimiento de un producto que por el signo tenga la apariencia de ser de la clase de los distinguidos con la marca en cuestión, pero que de hecho no proceden del fabricante que los elabora y en...

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