SAP Las Palmas 130/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2003:2319
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución130/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

Juzgado de Instrucción núm. CINCO de Las Palmas de G. C.

Rollo núm. 8 de 2003.

Sumario núm. 2 de 2002.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio-Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

Dª Rosalía Fernández Alaya.

Dª Rosa Rodríguez Bahamonde.

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. CINCO de esta Capital, seguida por delitos de agresión sexual y mal trato en el ámbito familiar, contra Guillermo , hijo de Agustín y de María Inés , nacido el 25 de Enero de 1977, natural y vecino de Las Palmas, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con D.N.I. núm. NUM000 y en provisional por esta causa, de la que estuvo privado los días 6 y 7 de Noviembre de 2002, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho procesado, representado por la Procuradora Dª Elisa Colina Naranjo y defendido por el Letrado D. Víctor Miranda Ayala, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, y otro de agresión sexual de los artículos 178 y 179, en grado de tentativa, (artículos 16 y 62 del Código); y de una falta de lesiones, estimando responsable de los mismos en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, respecto al segundo de losdelitos, solicitando se le impusiera las penas de un año y seis meses de prisión, por el primero, y cuatro años y seis meses de prisión, por el segundo; y un mes de multa, a razón de 12 euros diarios, por la falta; así como al accesoria de prohibición de acercarse o comunicar con su compañera y sus hijos durante el tiempo de cinco años, así como la de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos por el tiempo que dure la condena; y al pago de costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al estimar que en el acto del juicio oral no se han practicado pruebas de cargo para mantener la condena del procesado..

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como consecuencia de la malas relaciones personales existentes entre el procesado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja sentimental Maite (que convivían juntos, fruto de cuya convivencia habían tenido dos hijos), mantenían frecuentes y fuertes discusiones hasta el punto de que aquél, en varias ocasiones, llegó a agredir a ésta, golpeándola e insultándola, por entender que mantenía relaciones sexuales con otros hombres, situación que les llevó a dejar la convivencia, separándose, llegándose a tramitar y acordar judicialmente un régimen de visitas para los hijos comunes y establecerse una pensión alimenticia para éstos a cargo del procesado. Sin embargo, en Julio de 2002 ambos decidieron reiniciar la convivencia, sin perjuicio de que la relación entre ellos continuaba deteriorándose, llegando a producirse en el mes de Octubre de dicho año una situación de tensión de tal calibre que, por la sola presencia en la vivienda que compartían de una amiga de Maite , se produjo un enfrentamiento entre ambos, echando a la amiga de la casa y enzarzándose en una disputa entre la pareja, en la que Guillermo empujó a Maite , tirándola en la cama común, golpeándola y causándole diversas lesiones para cuya sanidad no consta precisara más que de la primera asistencia, entre ellas, lesión equimótica en cuello, parte anterior del tórax, y lesión en muñeca y brazo izquierdo, lo que produjo en Maite un estado de ansiedad, de la que hubo de ser asistida en centro de salud.

No se ha probado que, además, el procesado tratara de realizar el acto sexual con su compañera sentimental en contra de la voluntad de ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La única testigo de la acusación pública, la compañera sentimental del procesado, se acogió a su derecho de no declarar en contra del procesado, una vez advertida por el Presidente del Tribunal de tal derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 416. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; no se le hizo tal advertencia en el Juzgado de Instrucción, por lo que las declaraciones que allí prestó no pueden estimarse para admitir lo que se dijo en tal momento procesal; la toma en consideración de tales manifestaciones devendrían en una clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE., pues sería la única prueba de cargo que podría mantener una sentencia condenatoria, al menos, como ahora veremos, respecto del delito de agresión sexual en grado de tentativa que se imputa al procesado.

Por tanto, la determinación de lo que se ha de declara como probado ha de prescindir de la declaración de la denunciante ante la Juez de Instrucción, tal como se argumenta en la STS de 12 de Junio de 2001, que casa una sentencia de una Audiencia por haber tomado en consideración la declaración sumarial de persona que estaba amparada en su derecho a no declarar contra el denunciando, negándose a declarar en el juicio oral, entendiendo la ausencia de prueba válida de cargo respecto -en caso que nos ocupa- al delito intentado de agresión sexual que se imputa al procesado, al negarse la denunciante a contestar en el juicio oral, previa advertencia del Presidente del Tribunal, de su derecho a no declarar en contra del acusado, su pareja sentimental con la que ya...

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