SAP Las Palmas 68/2005, 6 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:APGC:2005:950
Número de Recurso236/2004
Número de Resolución68/2005
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. Antonio Juan Castro Feliciano (Presidente)

D./Dª. Pilar Parejo Pablos (Magistrado)

D./Dª. Javier Varona Gómez Acedo (Magistrado-Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 6 de abril de 2005

.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000236/2004 de la causa númro 0000465/2002 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal de Arrecife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Adolfo representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Carmen Dolores Matoso Betancor defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Olga Caballero Marel , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de lo Penal nº 1 de Arrecife, con fecha 23 de abril de 2004, dictó sentencia , en el procedimiento del que dimana este recurso, en la que condenó a Adolfo , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, a la pena de MULTA DE CINCO MESES, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que, en su caso y a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , proceda, PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y CUATRO MESES , y pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, el cual fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a los demás intervinientes en la causa.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, previa votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia dictada en la primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante discrepa de la sentencia de instancia estimando que se ha vulnerado lapresunción de inocencia sancionada en el art. 24 C.E . El recurrente esgrime un conjunto de alegaciones

que podrían reconducirse al error de hecho en la valoración de la prueba.

Sobre este particular la jurisprudencia del TS, ha expuesto reiteradamente que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador quien, conforme a los art. 741 y 973 L.E.Crim ., apreciara en conciencia y con criterios racionales la prueba practicada en el Juicio Oral, sin sujeción a reglas o pautas de valoración formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deben estar y pasar por esa valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

SEGUNDO

Es evidente ( SSTS de 2 y 15 de febrero de 1982 , entre otras) que la conducción de vehículos a motor requiere unas circunstancias psicosomáticas de concentración, destreza, pericia y atención que son incompatibles con la ingestión inmoderada de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o estupefacientes. Sin otra necesidad que la de acudir a los innumerables estudios médicos existentes sobre el tema, es evidente que una hemoconcentración alcohólica relevante produce inevitablemente consecuencias negativas en tales circunstancias psicosomáticas. Habitualmente la descoordinación, la excesiva euforia, la lentitud en los reflejos y la falta de atención. Tal es la razón de que los modernos ordenamientos hayan adelantado la protección penal introduciendo un delito barrera como el previsto actualmente en el art. 379 del Código Penal .

Resulta pacífica la interpretación -tanto en el Código Penal de 1973, como en el actual- de los elementos que requiere el tipo delictivo de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas o estupefacientes. Es decir el hecho de haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que influyan negativamente en el estado psicofísico del acusado, la conducción efectiva del vehículo a motor o ciclomotor y el riesgo abstracto que tal conducción implica para la seguridad del tráfico como bien jurídico protegido.

La cuestión estriba normalmente no en la conceptuación de dichos elementos de la acción típica sino en la prueba de la influencia de la ingestión alcohólica por encima de los límites tolerables, es decir la acreditación, en términos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del grado de impregnación alcohólica.

Es asimismo pacifica la doctrina que establece que tal cuestión puede probarse por cualquier medio lícito y adecuado, el primero de los cuales es - aunque no el único- el de las pruebas alcoholométricas (consideradas como pruebas periciales e indiciarias...

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